REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-X-2017-000089.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Mari Carmen Soto Cifuentes.
Demandada: Eduardo Rafael Muro Castillo.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 mese de edad, nacida en fecha 01/06/2016
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana Mari Carmen Soto Cifuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.057.798, asistida por la abogada Maria de los Ángeles Oberto, en su carácter de Defensora Publica Décima Novena (19°), actuando en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 mese de edad; en contra del ciudadano Eduardo Rafael Muro Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.067.290, y del mismo domicilio.
En fecha 17 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en la misma fecha la parte actora presentó la solicitud de medidas de embargo preventivo en contra del demandado de autos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Obligación de Manutención, la parte demandante ha solicitado medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás conceptos laborales que percibe el demandado, para garantizar los derechos de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.
Asimismo, el artículo 466-B Ejusdem, establece:
“El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad o urgencia de la situación. El juez o Jueza puede decretar entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o Jueza
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva Obligación”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, resulta conveniente decretar medida preventiva de embargo sobre: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que peribe el ciudadano Eduardo Rafael Muro Castillo como guardia nacional adscrito a la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidad del Estado de la Guardia de Honor Presidencial (UESPPE); b) El treinta por ciento (30%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano demandado por concepto de bono vacacional y vacaciones en virtud de su relación laboral c) El treinta por ciento (30%) que le puedan corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de Aguinaldos o Bonificación Especial de fin de año, en virtud de su relación laboral. d) El cincuenta por ciento (50%) sobre Prestaciones Sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral, con el objeto de garantizar mensualidades de la obligación de manutención futuras en beneficio de la niña de autos. e) El ciento por ciento (100%) sobre primas por hijos, o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano demandado, en beneficio de la niña de autos. f) El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano antes mencionado, y en tal sentido, a los fines de ejecutar la medida decretada, se ordena oficiar al departamento de recursos humanos de de la Guardia Nacional específicamente adscrita a la Unidad especial de Seguridad y Protección a Personalidad del Estado de la Guardia de Honor Presidencial (UESPPE); a fin de informarle lo decidido por esta Juzgador. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Decretar la Medida de Embargo Provisional, en contra del Eduardo Rafael Muro Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.067.290, sobre a) El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que peribe el ciudadano Eduardo Rafael Muro Castillo como guardia nacional adscrito a la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidad del Estado de la Guardia de Honor Presidencial (UESPPE); b) El treinta por ciento (30%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano demandado por concepto de bono vacacional y vacaciones en virtud de su relación laboral c) El treinta por ciento (30%) que le puedan corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de Aguinaldos o Bonificación Especial de fin de año, en virtud de su relación laboral. d) El cincuenta por ciento (50%) sobre Prestaciones Sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral, con el objeto de garantizar mensualidades de la obligación de manutención futuras en beneficio de la niña de autos. e) El ciento por ciento (100%) sobre primas por hijos, o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano demandado, en beneficio de la niña de autos. f) El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano antes mencionado; y en tal sentido, a los fines de ejecutar la medida decretada, se ordena oficiar al departamento de recursos humanos de de la Guardia Nacional específicamente adscrita a la Unidad especial de Seguridad y Protección a Personalidad del Estado de la Guardia de Honor Presidencial (UESPPE), a fin de informarle lo decidido por este Juzgador; indicándoles que las cantidades a retener por los conceptos indicados en los literales a, b, c, f y e; deben ser entregadas directamente a la ciudadana Mari Carmen Soto Cifuentes, por ante las oficinas administrativas de dicho órgano, y las cantidades por los conceptos indicados en el literal d, debe ser remitido en cheque de gerencia, a la orden de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicado el asunto Nº VI31-X-2017-000089. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3° De Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma se registró y publicó la presente resolución en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 16.La Secretaria.
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