REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-000504.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Maria José Visbal Meza.
Demandado: Fredy Manuel Serna Martínez.
Jóvenes: Fredy Javier y Luís Mario Serna Visbal, nacidos en fecha 14/08/1995 y 26/06/1998, de veintiuno (21) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta que en fecha 02 de julio de 2010, la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió demanda de Obligación de Manutención iniciada por la ciudadana Maria José Visbal Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.077.961, asistida por la abogada en ejercicio Auristela Duran Duran, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.638, en contra del ciudadano Fredy Manuel Serna Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.159.837, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Defensora pública Auxiliar Cuarta (04°) abogada Gabriela Faria Romero, a favor de los jóvenes adultos Fredy Javier y Luís Mario Serna Visbal, antes identificados.
En fecha 12 de enero de 2011, mediante sentencia interlocutoria No. 17, se aprobó y homologó el convenio suscrito por las partes, modificando las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano Fredy Manuel Serna Martínez, asistido por la Defensora pública Auxiliar Cuarta (04°) abogada Gabriela Faria Romero, plenamente identificados en actas solicitaron la suspensión de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto, por cuanto los ciudadanos Fredy Javier y Luís Mario Serna Visbal, ya alcanzaron la mayoría de edad.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente caso, no se solicitó prorroga alguna por los beneficiarios de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, los jóvenes adultos Fredy Javier y Luís Mario Serna Visbal, nacidos en fecha 14/08/1995 y 26/06/1998, respectivamente, de veintiuno (21) y dieciocho (18) años de edad, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse Extinguida la Obligación de Manutención en relación a los jóvenes adultos mencionado y en consecuencia suspender las retenciones ordenadas por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 3, en fecha 02 de julio de 2010, sobre a) El treinta por ciento (30%) del ingreso mensual que percibe el obligado el ciudadano Fredy Manuel Serna Martínez, antes identificado. b) El treinta por ciento (30) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año. c) El treinta por ciento (30%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional. D) El cincuenta por ciento (50%) sobre Prestaciones Sociales, fideicomiso y Caja de Ahorro que le puedan corresponder al obligado de autos. E) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares o ayuda especial, en caso de gozar de este beneficio, conceptos estos que le han de corresponder al ciudadano Fredy Manuel Serna Martínez, antes identificado, y modificadas en fecha 12 de enero de 2011, según sentencia interlocutoria No. 17. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Extinguida la obligación de manutención a favor de los jóvenes adultos Fredy Javier y Luís Mario Serna Visbal, nacidos en fecha 14/08/1995 y 26/06/1998, respectivamente, de veintiuno (21) y dieciocho (18) años de edad, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Suspendidas las retensiones y medida de embargo decretadas por el extinto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 3, sobre las prestaciones sociales y fideicomiso del ciudadano Fredy Manuel Serna Martínez como trabajador de la Empresa Trans Alquila Lawrence, C.A., del estado Zulia.
Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el Nº 08. La Secretaria
MBR/ac
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