REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005768.
Partes: Rony Javier Pirela Finol y Lucelys Margarita González González.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y diez (10) años de edad, nacidos en fecha 13/09/2003 y 09/08/2006, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Rony Javier Pirela Finol y Lucelys Margarita González González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.830.570 y V-17.292.559, respectivamente, asistidos por la abogada Ruth Calderon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.906, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de septiembre de 2011 ante la Unidad Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Sector La Rancheria II, avenida 17 con calle 115, casa 115 A-04, en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el Octubre del 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 23 de noviembre del 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de enero del 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia del acta de fecha 19 de enero del 2017, que la adolescente y el niño ejercieron su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente y del niño de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Rony Javier Pirela Finol y Lucelys Margarita González González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.830.570 y V-17.292.559, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de septiembre de 2011 ante la Unidad Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 314, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la adolescente y del niño será ejercida por la progenitora. La responsabilidad de crianza será por ambos padres 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana de forma alternada retirándolo el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el sábado a las 6:00 p.m. que lo reintegra al hogar materno. Cumpleaños de los niños será compartido por ambos padres, el día del niño será compartido por ambos padres, vacaciones escolares se acuerdan que el progenitor los primeros 15 días de agosto, mientras que la progenitora compartirá los 15 días siguientes del mes de agosto. Vacaciones de de carnaval 2017 compartió con su progenitora, mientras que la semana santa 2017 lo compartirá con el progenitor siendo alternado el año siguiente. Cumpleaños del padre y el día del padre lo compartirá con el progenitor. Cumpleaños de la madre y del día de la madre lo compartirá con su progenitora. En el periodo decembrino 25 de diciembre y 01 de enero de cada año lo compartirá con su progenitor, mientras que el 24 y 31 de diciembre de cada año lo compartirá con su progenitora. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a la cantidad mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), para ser depositado en una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora Cuenta Ahorro No. 0116-0104-98-0208022309. En la época decembrina correspondientes el progenitor se compromete a cancelar dos mudas completas de ropa con calzado para la época más los regalos de navidad mientras que la progenitora se compromete a cancelar dos mudas de ropa más calzado para la época decembrina. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar el 100% de los gastos de mensualidad de colegio de la niña Shelsy Pirela, asimismo la progenitora se compromete a cancelar el 100% de los gastos que se genere por transporte escolar de la niña Shelsy Pirela, en cuanto a los gastos de inscripción útiles y uniformes escolares y actividades extracurriculares serán cancelados en un 50% por cada progenitor. En cuanto a los gastos de salud, los niños cuenta con una póliza denominada SALUD VITAL por parte del progenitor, el cual tiene una cobertura de hospitalización, emergencia, cirugía, consulta médica y exámenes médicos, asimismo el progenitor se compromete a adquirir el medicamento RIDAL (RESPIRIDONA) y ABRETIA para el niño de autos, en cuanto lo que no cubra la póliza será cancelado en un 50% por cada progenitor. En cuanto a la vestimenta de uso diario ambos padres se compromete a cancelar el 50% por dicho concepto.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 07. La Secretaria
MBR/Josmary*
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