REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003015.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Ivan Carlos Martínez Jansen y Mariadony Elena Almarza Nava.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, nacido en fecha 17 de marzo de 2006.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Ivan Carlos Martínez Jansen y Mariadony Elena Almarza Nava , titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 7.833.575 y V- 15.658.400, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Diannetty Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.703, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de septiembre de 2005, por ante la unidad de registro civil municipal del municipio Rosario de Perija del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de abril de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 30 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de agosto de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público
En fecha de 14 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la misma prolongada a los fines de que los solicitantes consignes documentos suficientes que garanticen el derecho a la educación, salud y nivel de vida adecuado del niño de autos.
Se evidencia del acta de fecha 02 de febrero de 2016, que el niño ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única (prolongación) en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Ivan Carlos Martínez Jansen y Mariadony Elena Almarza Nava, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.833.575 y V- 15.658.400, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 03 de septiembre de 2005, por ante la unidad de registro civil municipal del municipio Rosario de Perija del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Ambos progenitores acuerdan que la custodia del niño Iván Carlos Martínez Almarza será ejercida por la progenitora. 2) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta bancaria en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta corriente a nombre de la progenitora, N° de cuenta 0102-0302-32-0000025920. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete en cancelar el 100% de la mensualidad, mensualidad, lista escolar y útiles escolares, mientras que la progenitora se compromete en cancelar el 100% de uniforme escolar. En cuanto a los gastos correspondientes de salud, medicamentos, exámenes y cualquier otro gasto medico que requiera el niño será cancelado en un 50% por cada progenitor. En cuanto a los gastos decembrinos, tales como vestuario, calzado y regalo, el progenitor se compromete en cancelar el 100% de gastos correspondientes de vestimenta, calzado y regalo de las fechas 24 y 25 de diciembre, mientras que la progenitora, se compromete en adquirir el 100% de los gastos correspondientes a la vestimenta, calzado y regalo del 31 de diciembre y 01 de enero. En cuanto a la vestimenta y calzado que requiera el adolescente durante el año será cancelado en un 50% por cada progenitor. Para el mes de junio se compromete en cancelar el 100% de gastos de vestimenta y calzado que requiera el adolescente durante el año. 3) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana de forma alterna, desde el viernes a las 4 pm hasta el domingo a las 2 pm. En periodos de Asueto de Carnaval y Semana Santa, compartiendo Carnaval 2017 lo compartió con la mamá, y Semana Santa lo compartirá con el progenitor, siendo alternado los años siguientes. En el periodo de Vacaciones Escolares del mes de agosto, la primera mitad del periodo vacaciones escolares lo compartirá con la progenitora, mientras que la segunda mitad con el progenitor. En el periodo decembrino, el 24 y 25 de diciembre de 2017 lo compartirá con el progenitor, mientras que el 31 de diciembre y 01 de enero de 2018 lo compartirá con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. El día del padre y cumpleaños del padre lo compartirá con el progenitor. Día de la madre y cumpleaños de la madre el niño lo compartirá con la progenitora. El día del niño y cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 04. La Secretaria.
MBR/ydelbac*
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