REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-000795.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Irwin Ramón Urdaneta Álvarez y Addys Adelaida Rincón Vivas.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 08 de noviembre de 2012.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Irwin Ramón Urdaneta Álvarez y Addys Adelaida Rincón Vivas, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.749.395 y V-18.575.586, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Addys Rincón, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.142.951, en relación con su hijo: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha 08 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2015, esté Tribunal Tercero admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 24 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2016, se decreto la Separación de Cuerpo en sentencia interlocutoria bajo el Nº 99.
En fecha 21 de marzo de 2017, los solicitantes Irwin Ramón Urdaneta Álvarez y Addys Adelaida Rincón Vivas, antes identificados, consignaron mediante escrito la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ya anteriormente decretada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto al niño habido dentro del matrimonio: Primero: en virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Tercero: el niño quedara bajo custodia de su legítima madre ADDYS ADELAIDA RINCON VIVAS. Cuarto: la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia. Quinto: En cuanto la régimen de visitas los fines de semana será de manera alterna para cada uno de los progenitores, el Fin de Semana que corresponda pueda llevarse a su hijo los Sábados a las 10:00 am y regresarlo a las 6:00 pm del día domingo. En épocas de asueto: días de fiesta; Semana Santa el niño compartirá con su mama y Carnaval compartirá con su papa alternando cada año. Vacaciones Escolares: el niño estará con su mama, ya identificada, los primeros quince (15) días del mes de agosto y con su papa los quince (15) días restantes del mismo mes. En épocas decembrina: el niño permanecerá con su mama los días 24 y 31 de diciembre, mientras que el día 25 de diciembre y 1 de enero lo hará con su papa, alternando cada año, Celebración de cumpleaños;: el niño compartirá con ambos progenitores, Sexto: En cuanto a la Obligación de Manutención para el niño. El padre se compromete a suministrarle, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.00.00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora. En Épocas decembrina, y para los gastos médicos , medicinas, y vestidos, recreación,, época de inicio escolar , inscripción, útiles escolares y todo cuanto nuestro hijo necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un 50% para cada progenitor. Séptimo: los bienes adquiridos, a partir de la firma de la presente solicitud de Separación serán única y exclusivamente propiedad de cada unote ellos. Octavo: En relación a comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión adquirimos un inmueble y un vehiculo que serán liquidados en la oportunidad pertinente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos Irwin Ramón Urdaneta Álvarez y Addys Adelaida Rincón Vivas, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.749.395 y V-18.575.586, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Unidad de Registro Civil de la parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 11 de junio de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 029, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen del hijo: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 06. La Secretaria
MBR/ydelbac*
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