REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2015-001664.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Reinaldo Alberto Martínez Villalobos.
Demandada: Yesenia Andreina Cañizalez Chourio.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) y dos (03) años de edad, nacidos en fecha 29/06/2013 y 03/11/2014, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha 09 de marzo de 2015, mediante demanda presentada por el ciudadano Reinaldo Alberto Martínez Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.603, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por su misma persona, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana Yesenia Andreina Cañizalez Chourio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.748.690, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de los niños Amanda Nikole Martínez Cañizalez y Reinaldo Andrés Martínez Cañizalez.
En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del demandado y del Fiscal con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 10 de junio de 2015 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada, la cual fue certificada por la Coordinadora de Secretaría mediante acta de igual fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
“1. Se acuerda que el progenitor compartirá con la niña Amanda los fines de semana, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las seis de la tarde (06:00 pm) y los domingos desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las seis de la tarde (06:00 pm) sin pernocta, pudiendo llevarla a otro sitio distinto al hogar materno, ello hasta el día 17 de diciembre de 2015. 2. Se acuerda que el progenitor compartirá con el niño Reinaldo en el hogar materno, los fines de semana los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las once de la mañana (11:00 am), sin pernocta y sin salir del hogar materno. Ello hasta el 17 de diciembre de 2015. 3. Se acuerda que el progenitor compartirá con su hijo Reinaldo los fines de semana los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm) sin pernocta, con salida del hogar materno. Ello hasta el día 17 de marzo de 2016. 4. Se acuerda que transcurrido el periodo descrito en la cláusula anterior, el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana desde el sábado a las nueve de la mañana (09:00 am) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm) con pernocta. 5. El progenitor se compromete a crear las condiciones de pernocta de los niños en el hogar paterno, reproduciendo las condiciones de comodidad con las que cuentan en el hogar materno. 6 Ambos proge3nitores se comprometen en asistir conjuntamente al medico pediatra de los niños de autos con el objeto de recibir las instrucciones de cuidados higiénicos que requieran los niños en virtud de sus condiciones medicas 7 El progenitor se compromete a retomar a los niños al hogar materno en caso que los niños quieran retornar al hogar materno. 8 En el periodo decembrino, los niños compartirán con el progenitor el 24 de diciembre y el 01 de enero de cada año con el progenitor desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las nueve de la noche (09:00 pm). 9 En los periodos de asueto por carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con los niños el carnaval 2016 (sábado, domingo, lunes y martes) mientras que la semana santa 2016 lo compartirán los niños con la progenitora (jueves, viernes sábado y domingo), siendo alternado los años siguientes. 10 En cuanto al periodo de vacaciones escolares, ambos progenitores acuerdan compartir dicho periodo con sus hijos de forma alternada, desde el 01 de agosto gasta el 15 de septiembre, empezando la primera semana con el progenitor. 11 El día del padre y el día del cumpleaños de la madre lo compartirán los niños con su progenitora. De igual forma, los días de cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos progenitores.”
En fecha 12 de enero de 2016, mediante escrito suscrito por el ciudadano Reinaldo Alberto Martínez Villalobos, actuando en nombre y representación propia, solicito a este Tribunal la ejecución voluntaria.
Por auto de fecha 10 de febrero del 2016, el Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria el acuerdo entre las partes ordenando la notificación de la ciudadana Yesenia Andreina Cánsales Chourio, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en actas que en fecha 26 de enero del 2017, fue agregada exposición del Alguacil de haber practicado la notificación, señalando que la misma había sido practicada en la dirección consignada; siendo en fecha 22 de febrero del 2017 se certificó por la Coordinadora de Secretaría la notificación como positiva
En fecha 03 de marzo del 2017, escrito suscrito por el ciudadano Reinaldo Alberto Martínez Villalobos, actuando en nombre y representación propia, solicito la ejecución forzosa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hija con el ciudadano Reinaldo Alberto Martínez Villalobos, antes identificado, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de autos, el ciudadano Reinaldo Alberto Martínez Villalobos, actuando en nombre y representación propia, solicita la ejecución forzosa del acuerdo, en virtud del incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en entrevista de fecha 02 de noviembre del 2015. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Yesenia Andreina Cañizalez Chourio, durante el lapso a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por notificada y aun así no dio cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Acordados por los progenitores, ni se presentó en la sede de éste Circuito Judicial de Protección con el objeto de plantear sus argumento y razones.
Es por lo que este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora a que el ciudadano Reinaldo Alberto Martínez Villalobos se relacione con sus hijos, constituye un acto violatorio del derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con los mismos, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de tres días a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Yesenia Andreina Cañizalez Chourio no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de los niños de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada el acuerdo celebrado del convenio a cabo en fecha 02 de noviembre de 2015. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar acordado por las partes en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante entrevista fijada con el juez y en el cual se acordó:
“1. Se acuerda que el progenitor compartirá con la niña Amanda los fines de semana, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las seis de la tarde (06:00 pm) y los domingos desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las seis de la tarde (06:00 pm) sin pernocta, pudiendo llevarla a otro sitio distinto al hogar materno, ello hasta el día 17 de diciembre de 2015. 2. Se acuerda que el progenitor compartirá con el niño Reinaldo en el hogar materno, los fines de semana los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las once de la mañana (11:00 am), sin pernocta y sin salir del hogar materno. Ello hasta el 17 de diciembre de 2015. 3. Se acuerda que el progenitor compartirá con su hijo Reinaldo los fines de semana los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm) sin pernocta, con salida del hogar materno. Ello hasta el día 17 de marzo de 2016. 4. Se acuerda que transcurrido el periodo descrito en la cláusula anterior, el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana desde el sábado a las nueve de la mañana (09:00 am) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 pm) con pernocta. 5. El progenitor se compromete a crear las condiciones de pernocta de los niños en el hogar paterno, reproduciendo las condiciones de comodidad con las que cuentan en el hogar materno. 6 Ambos proge3nitores se comprometen en asistir conjuntamente al medico pediatra de los niños de autos con el objeto de recibir las instrucciones de cuidados higiénicos que requieran los niños en virtud de sus condiciones medicas 7 El progenitor se compromete a retomar a los niños al hogar materno en caso que los niños quieran retornar al hogar materno. 8 En el periodo decembrino, los niños compartirán con el progenitor el 24 de diciembre y el 01 de enero de cada año con el progenitor desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las nueve de la noche (09:00 pm). 9 En los periodos de asueto por carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con los niños el carnaval 2016 (sábado, domingo, lunes y martes) mientras que la semana santa 2016 lo compartirán los niños con la progenitora (jueves, viernes sábado y domingo), siendo alternado los años siguientes. 10 En cuanto al periodo de vacaciones escolares, ambos progenitores acuerdan compartir dicho periodo con sus hijos de forma alternada, desde el 01 de agosto gasta el 15 de septiembre, empezando la primera semana con el progenitor. 11 El día del padre y el día del cumpleaños de la madre lo compartirán los niños con su progenitora. De igual forma, los días de cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos progenitores.”
1. Comisiona al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia para que en compañía del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trasladen hasta el Sector los Modines, diagonal a la Panaderia los Modines, casa S/N del municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde reside la ciudadana Yesenia Andreina Cañizalez Chourio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.748.690, con la finalidad de ejecutar forzosamente el acuerdo realizado por las partes. En tal sentido, se acuerda oficiar a los mencionados organismos para que el traslado se lleve a cabo conforme a la agenda que lleva el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección Se agradece que los funcionarios encargados de practicar la presente medida, no porten uniforme ni arma al momento de la entrega de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de resguardar su estabilidad emocional.
2. Ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de la diligencia que las requiere y de la presente decisión que las provee, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando inserta bajo el No. 11 del registro de sentencia interlocutoria de presente mes y año. La Secretaria
MBR/Josmary*
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