REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-003414.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Celmira del Carmen Viloria Villalobos.
Demandado: Roberto Segundo Flores Lemus.
Jóvenes: Bélgica Carolina, Eduardo José, Roberto Andrés y Rebeca Carolina Flores Viloria, de veintinueve (29), veintiocho (28), veintisiete (27) y veinticinco (25) años de edad, nacidos en fecha 10/12/1987, 03/11/1988, 21/02/1990 y 08/06/1991, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta que en fecha 30 de septiembre de 2003, la extinta sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda de Reclamación Alimentaría, incoada por la ciudadana Celmira del Carmen Viloria Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-7.721.137, en beneficio de sus hijos Bélgica Carolina, Eduardo José, Roberto Andrés y Rebeca Carolina Flores Viloria, ordenando medida de embargo sobre los conceptos salariales percibidos por el demandado ciudadano Roberto Segundo Flores Lemus, titular de la cédula de identidad Nº V-7.615.717.
Una vez cumplidos los trámites procesales, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva Nº 55, en la cual se declaró con lugar la pretensión de la parte actora y se fijó la manutención correspondiente a los beneficiarios de autos; quedando establecida en los siguientes términos:
“Se fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) salario mínimo, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Roberto Segundo Flores Lemus, es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 155.250,oo) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a la QUINTA DOCEAVA (5/12) parte un (01) salario mínimo, es decir, que la cantidad obligada a cancelar por el progenitor es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVRAES CON CINCO DÉCIMAS (Bs. 194.062,5). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, mas UN CUARTO (1/4) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO DÉCIMAS (Bs. 582.187,5). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano Roberto Segundo Flores Lemus, como electricista al servicio de CORE 3 de la Guardia Nacional. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a doce (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.589.000,oo), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los adolescentes Eduardo 3osé, Roberto Andrés y Rebeca Carolina Flores Vitoria, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4”.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por encontrarse en fase de ejecución; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del 2017, el ciudadano Roberto Segundo Flores a solicitó la extinción de la obligación de manutención debido a que sus hijos habían alcanzado la mayoría de edad así como solicitó la devolución de las cantidades correspondientes a lo que se le haya deducido por concepto de obligación de manutención.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, si no se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente caso, no se solicitó prórroga alguna por los beneficiarios de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, los jóvenes adultos Bélgica Carolina, Eduardo José, Roberto Andrés y Rebeca Carolina Flores Viloria, de actualmente veintinueve (29), veintiocho (28), veintisiete (27) y veinticinco (25) años de edad, nacidos en fecha 10/12/1987, 03/11/1988, 21/02/1990 y 08/06/1991, respectivamente, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse Extinguida la Obligación de Manutención en relación a los jóvenes adultos antes mencionados y en consecuencia suspender las retenciones ordenadas por el extinto la extinta sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Extinguida la Obligación de Manutención a favor de los jóvenes adultos Bélgica Carolina, Eduardo José, Roberto Andrés y Rebeca Carolina Flores Viloria, de veintinueve (29), veintiocho (28), veintisiete (27) y veinticinco (25) años de edad, nacidos en fecha 10/12/1987, 03/11/1988, 21/02/1990 y 08/06/1991, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Suspendidas las retenciones ordenadas por la extinta sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano Roberto Segundo Flores Lemus, titular de la cédula de identidad Nº V-7.615.717.
Oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que suspendan las retenciones; por lo que deberán hacerle la devolución del dinero al mencionado ciudadano de las cantidades de dinero que tengan retenidas.
Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del 2017. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero MSE La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 10. La Secretaria
MBR/Josmary*
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