REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-1335.
Motivo: Medida de Protección.
Demandante: Consejo De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Maracaibo.
Demandados: José Jesús Parada y Ondina Elena Vásquez Gota.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, nacido en fecha 25 de agosto de 2001.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 25 de abril de 2014, acta de llamada telefónica, relacionada con el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por el consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de abril de 2014, se decretó una medida de abrigo, a favor del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Casa Abrigo Nuestra Señora de la Trinidad.
En fecha 16 de mayo de 2014 reporte integrado proveniente de la Fundación Niños del Sol Programa Casas de Abrigo.
Consta en las actas que en fecha 05 de agosto de 2014, acta de llamada telefónica, relacionada con el adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 06 de abril de 2016, consta acta de exposición del ciudadano Harrison Elías Vásquez Gota y la ciudadana Rosario Elena Gota Vásquez.
En fecha 02 de junio de 2016, se decretó medida de abrigo, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la Fundación República de los Muchachos.
En fecha 21 de junio de 2016, se realizo un informe conductual al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 15 de julio de 2016 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, remitió expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas que en fecha 30 de julio de 2016 se realizo un Informe Integral al entorno familiar del adolescente José Gregorio Vásquez Parada.
En fecha 16 de septiembre de 2016, esté Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de ejecución, admite por cuanto ha lugar a derecho.
En fecha 20 de septiembre de 2016, esté Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de ejecución, dicto medida de protección provisional de colocación en entidad de atención “Fundación Republica de los Muchachos” en beneficio del adolescente José Gregorio Vásquez Parada.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibe informe psicológico del adolescente de autos por parte de la entidad de atención “Republica de los Muchachos”
En fecha 30 de diciembre de 2016, se recibe informe evolutivo por parte de la entidad de atención “Fundación Republica de los Muchachos” en relación al adolescente de autos, en el cual dentro de las recomendaciones establecen realizar cambio de medida de colocación en entidad de atención para ser ejecutada en la entidad UPIE Dominguito quien cuenta con el equipo para lograr la atención integral del adolescente.
En fecha 20 de marzo de 2017, este Tribunal ordeno oficiar a la entidad de atención “Fundación Republica de los Muchachos” a los fines de que se sirvan gestionar cupo en la entidad de atención UPIE Dominguito en beneficio del adolescente de autos.
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibe informe técnico integral por parte del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el adolescente de autos, en fecha 20 de septiembre de 2016, esté Tribunal Tercero de de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución ratificó la medida de protección establecida en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser ejecutada en la entidad de atención “ Fundación Republica de los Muchachos”, en relación al adolescente José Gregorio Vásquez Parada, hasta la presente fecha.
En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Modificación y Revisión. Las medidas de protección excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantiene, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
Ahora bien, en el caso de autos se puede evidenciar que habiendo transcurrido un lapso mayor desde que fue dictada la medida provisional de colocación en entidad de atención de la adolescente, al periodo establecido en el referido artículo, y en vista que las circunstancias que dieron origen a dicha medida de protección no han variado, evidenciándose de los informes evolutivos consignados por la entidad de atención, por lo que esté Tribunal considera necesario ratificar la medida provisional dictada en fecha 20 de septiembre de 2016 . Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Ratificar la medida de protección provisional de colocación en entidad de atención, decretada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), establecida en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se ha venido ejecutando en la entidad de atención “Fundación Republica de los Muchachos”, quienes seguirán ejerciendo los atributos de la Responsabilidad de crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente José Gregorio Vásquez Parada.
Oficiar al coordinador (a) de la entidad de atención “Fundación Republica de los Muchachos”, a fin de darle a conocer la presente decisión, debiendo indicar que para el cambio de la ejecución de la medida de protección deberá gestionarse el cupo de ingreso en la entidad de atención correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos. Abg. Lisbeth Zerpa García.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución Nº 03, del libro de las sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. La Secretaria
MBR/ydelbac*
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