REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-006290.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Mairelis Yunay Pabon Pastrana y José Alfonso Lobo Portillo.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 30/11/2010.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Mairelis Yunay Pabon Pastrana y José Alfonso Lobo Portillo, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.212.436 y V-14.698.785, respectivamente, asistidos por la abogada Yisnelly López Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.469, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio de 2010 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luís de Vicente del municipio Mara del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en la parcela San Benito Calle S/N, sector los Tizones, parroquia Luís de Vicente, del municipio Mara del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 13 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia en acta de fecha 23 de febrero de 2017, que la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha de 27 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares acordadas, y se procedió a dictar la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Mairelis Yunay Pabon Pastrana y José Alfonso Lobo Portillo, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.212.436 y V-14.698.785, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 03 de julio de 2010, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Luís de Vicente del municipio Mara del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 44 expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: Ambos progenitores ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestro hija procreada en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, ambos progenitores tenemos el deber y derecho, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su integridad, derechos garantías o desarrollo integral. TERCERO: nuestra hija procreada durante el matrimonio permanecerán bajo la Custodia de su progenitora Luzmila Josefina Hernández Guerrero, quien hasta ahora ha venido ejerciéndola. CUARTO: en cuanto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de ocho mil bolívares mensuales (Bs.8.000) los cuales serán pagados de manera quincenal en un monto de cuatro mil bolívares (Bs 4.000) quincenales, para ser depositados en una cuenta de ahorro bajo el N° 0200-16-6158, en el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la progenitora. En materia de salud la niña cuenta con dos pólizas de seguro por MULTINACIONAL DE SEGUROS Y SALUD ZULIA por parte del progenitor, tiene una cobertura sobre hospitalización, cirugías, emergencia, consultas y exámenes. En los gastos de medicamentos y lo que no cubra el seguro medico, serán cancelados en un cincuenta por ciento por cada progenitor (50%). En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete en cubrir los gastos de lista escolar, incluyendo bolso escolar y lonchera para la niña, mientras la progenitora se compromete en cubrir los gastos de uniformes escolares incluyendo zapato deportivo y calzado de diario. En cuanto a la inscripción y mensualidad del colegio la progenitora se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos. En cuanto a la vestimenta de uso diario para el mes de junio, la progenitora se compromete en cubrir dos mudas de ropa completa para la niña, el progenitor se compromete en cancelar para el mes de julio dos mudas de vestimenta completa para la niña. En el mes de diciembre el progenitor se compromete en cancelar los gastos de vestimenta de ropa y calzado los días 24 y 25 de diciembre, y la progenitora se compromete en cubrir los gastos de vestimenta y calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero. QUINTO: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con su hija fines de semana de manera alternada, el progenitor la retira en el hogar materno los días sábados desde las 10:00am hasta el domingo hasta las 4:00pm, día del padre con su progenitor, día de la madre con su mamá, el día de cumpleaños de la niña, el progenitor compartirá con la misma desde la 1:00pm hasta las 4:00pm, y de las 4:00pm hasta las 8:00pm con su progenitora, siendo alternado los años siguientes, si el cumpleaños es fin de semana, compartirá con el progenitor desde las ocho de la mañana hasta las dos de la tarde, y con su progenitora desde las dos de la tarde hasta las ochote la noche, siendo alternado los años siguientes. En cuanto al periodo decembrino, para este año 2017, le corresponde 24 y 25 de diciembre con su progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, siendo alternado en los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares, compartirá con el progenitor la primera mitad, mientras que la segunda mitad la compartirá con su mamá. En los días de asueto carnaval y semana santa, compartirá carnaval con su progenitora, serian sábado domingo, lunes y martes de carnaval y semana santa con el progenitor, que serían jueves y viernes santo y sábado y domingo, siendo alternado los años siguientes. Se acuerda como medio de comunicación los teléfonos por parte del progenitor 04140657085, y por parte de la progenitora 04146372448, en un horario de 6:00pm a 7:00pm.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de 2017. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 03. La Secretaria.
MBR/cobokarla*