REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005644.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Irenee Ney Villalobos Suárez y Betzabeth del Carmen Ortega Briceño.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacida en fecha 27/01/2009
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Irenee Ney Villalobos Suárez y Betzabeth del Carmen Ortega Briceño, titulares de las cedulas de identidad N V-13.000.942 Y V-17.669.083 , respectivamente, asistidos por el abogado Yardi Villa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.492, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2006 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66E, Nº casa 95E-90, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 06 de mayo de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 21 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia en acta de fecha 08 de diciembre de 2016, que la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de diciembre de 2016, fue agregada a las actas boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha de 28 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares acordadas, y se procedió a dictar la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Irenee Ney Villalobos Suárez y Betzabeth del Carmen Ortega Briceño, titulares de las cedulas de identidad N V-13.000.942 Y V- 17.669.083, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 23 de diciembre de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 595 expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: la custodia de la niña será de manera compartirá entre los progenitores. 2) Régimen de convivencia Familiar: La niña pernotara con su progenitora de lunes a jueves, mientras que la niña pernotara con el progenitor desde el jueves a la seis de la tarde hasta el día domingo, siendo alternados estos periodos en las semanas siguientes. En cuanto al periodo de vacaciones escolares, ambos progenitores acuerdan dividir el periodo partes iguales, comenzando la progenitora con la primera mitad, mientras que el progenitor compartirá con su hija la segunda mitad. En cuanto al periodo decembrino, la progenitora compartirá con su hija los días 24 y 31 de diciembre de cada año, mientras que el progenitor compartirá con su hija los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año. En cuanto a los periodos de asueto por carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con su hija el periodo de carnaval del año 2017, mientras que la progenitora compartirá con su hija el periodo de Semana Santa de 2017, siendo alternadas estas fechas en los años siguientes. El día del padre y cumpleaños del padre la niña los compartirá con su progenitor, mientras que el día de la madre y el cumpleaños de la misma, la niña los compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños de la niña, la niña lo compartirá con ambos progenitores. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente No 01080086260100195053, del Banco Provincial a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos de educación, tales como inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) por parte de cada uno los gastos que se generen. En cuanto a los gastos de salud, la niña cuenta con dos pólizas de salud, una Humanitas de Venezuela, y la otra Salud Vital, las cuales tienes una cobertura en los conceptos de hospitalización, consultas, exámenes, cirugía y medicamentos contra reembolso. En cuanto a los gastos correspondientes a vestimenta, calzado y regalo del mes de diciembre, así como la vestimenta de uso diario, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) por parte de cada uno los gastos que se generen.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de 2017. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 02. La Secretaria.
MBR/cobokarla*
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