REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002060.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Andreina Coromoto Bermúdez Guillen y Rixi José Vargas Ordóñez.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, nacida en fecha 03/05/2011.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Andreina Coromoto Bermúdez Guillen y Rixi José Vargas Ordóñez venezolanos, portadores de la cedula de identidad Nº V- 18.371.849 y V- 18.317.106, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada Nioka Vargas de Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.722, en relación con su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad, nacida en fecha 03/05/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de igual forma ordenó escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha 22 de octubre de 2015, la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 02 de noviembre de 2015, fue agregada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En razón de lo contemplado en la norma ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Andreina Coromoto Bermúdez Guillen y Rixi José Vargas Ordóñez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 18.371.849 y V- 18.317.106, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: La custodia será ejercida por la progenitora.
CUARTO: En relación a la obligación de manutención: ambos progenitores nos obligamos a todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niña. Cuantitativamente se habla de que los gastos de la niña ascienden a la suma aproximada de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) semanales. Razón por la cual, los progenitores, nos comprometemos voluntariamente a proveer dicha cantidad semanalmente a la niña, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, es decir, el progenitor, le proveerá la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y la progenitora, le proveerá del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) equivalente a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Por cuanto la niña convive con su madre, pues es quien ejerce la custodia, se acuerda que la obligación de manutención del padre siga siendo cumplida los días viernes de cada semana, a través de depósitos o transferencias bancarias. Esta obligación de manutención a sido establecida atendiendo en primer lugar a las necesidades elementales, y en segundo lugar, a las circunstancias laborales económicas de los progenitores. Por ello, no se limita a lo expuesto supra, es decir, que los padres se comprometen además de cubrir gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, gastos para épocas de vacaciones y de navidad. Así como todos aquellos gastos que eventualmente pudiesen presentarse, como gastos médicos, hospitalización, cirugías, gastos por consultas medicas, tratamientos médicos, emergencias medicas. Todos estos gastos serán compartidos, es decir, que serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores. Dicha obligación podrá ser ajustada progresivamente en forma anual automáticamente y proporcional, atendiendo a las necesidades de la niña.
QUINTO: En relación con el régimen de convivencia familiar: A) el padre podrá buscar a su hija dos (02) a tres (03) veces por semana de acuerdo a sus guardias de trabajo, siendo las mismas de 2 x 2. En el caso de guardias nocturnas podrá buscarla el segundo día de guardia en un horario de cinco y treinta de la tarde (05:30.p.m.) a ocho de la noche (08:00.p.m.), y en el caso de los días libres, la buscara en un horario de cinco de la tarde (05:00.p.m.) a ocho de la noche (08:00.p.m.) si es día de semana, bien para compartir con la niña en la casa de habitación del padre o para llevarla de paseo, pudiéndose extender dicho horario en este ultimo caso hasta las nueve de la noche (09:00.p.m.); pero si el día libre cae en fin de semana, podrá buscarla desde las diez de la mañana (10:00.a.m.) a siete de la noche (07:00.p.m.) e incluso podrá quedarse a dormir en casa de su padre, pudiéndola regresar al día siguiente; todo ello con la participación y consentimiento previo de la madre. B) el día del cumpleaños de la niña podrá el padre asistir a su celebración en el lugar donde se disponga para ello. C) el asueto de carnaval, así como semana santa lo pasara con cualquiera de los padres, todo previo acuerdo y sobre todo con aquel que pueda brindarle algún paseo corto para esos días, previa autorización del otro; en virtud del derecho a la recreación que tiene la niña, previsto por la ley. D) el día de las madres lo pasara con su madre, así como el día de los padres lo pasara con el mismo. E) sus vacaciones escolares, aproximadamente dos (02) meses, serán compartidas pudiendo ser los primeros 15 días con el padre, los segundos 15 días con la madre, los terceros15 días con el padre y los últimos 15 días con la madre; a menos que exista alguna planificación de viaje que se requiera pasar mas tiempo de lo que aquí se ha dispuesto con uno u otro. F) en el mes de diciembre, los padres se compartirán la estancia con la niña, es decir, comenzando este año 2015 el día 24 de diciembre con su padre debiendo regresar el día 25 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre con su madre, pudiendo el día 01 de enero pasarlo con su padre; y viceversa para los años sucesivos.
SEXTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1) Un apartamento ubicado en el complejo Ciudad del Sol, edificio las palmas, calle 177 entre avenida 41 y 43, actualmente distinguido con el Nº 1PBA, antes con la letra “A”, piso PB, del sector Paraíso el Sol del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual esta integrada por las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con baño, dos (02) dormitorios auxiliares, baño auxiliar. El referido inmueble fue adquirido bajo la unión matrimonial, estando este a nombre del cónyuge Rixi José Vargas Ordóñez, ya identificado, según se evidencia en constancia de compra-venta expedida por el Colectivo De Coordinación Comunitaria Del Consejo Comunal Paraíso El Sol, de fecha 14 de junio de 2013. El precio del referido inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo). 2) una casa ubicada en la Urbanización el Placer, avenida 7D, casa Nº 16-60 del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual posee un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 MTS2) y esta integrada por las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con baño, dos (02) dormitorios auxiliares, baño auxiliar. Inmueble también adquirido dentro del matrimonio, el cual se encuentra a nombre del cónyuge Rixi José Vargas Ordóñez, según se evidencia en documento de compra-venta con hipoteca legal, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.776. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.3.1696 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. El precio del referido inmueble es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo).
SEPTIMO: En relación a los bienes adquiridos, se ha convenido lo siguiente: a la cónyuge Andreina Coromoto Bermúdez Guillen, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio, los bienes antes descritos, es decir: Un apartamento ubicado en el complejo Ciudad del Sol, edificio las palmas, calle 177 entre avenida 41 y 43, actualmente distinguido con el Nº 1PBA, antes con la letra “A”, piso PB, del sector Paraíso el Sol del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual esta integrada por las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con baño, dos (02) dormitorios auxiliares, baño auxiliar. El referido inmueble fue adquirido bajo la unión matrimonial, estando este a nombre del cónyuge Rixi José Vargas Ordóñez, ya identificado, según se evidencia en constancia de compra-venta expedida por el Colectivo De Coordinación Comunitaria Del Consejo Comunal Paraíso El Sol, de fecha 14 de junio de 2013. El precio del referido inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo). El cónyuge Rixi José Vargas Ordóñez le cede y traspasa en plena propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos de propiedad sobre el descrito inmueble que le corresponde por concepto de bienes gananciales de la comunidad conyugal, representando el monto cedido la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,oo). 2) una casa ubicada en la Urbanización el Placer, avenida 7D, casa Nº 16-60 del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual posee un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 MTS2) y esta integrada por las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con baño, dos (02) dormitorios auxiliares, baño auxiliar. Inmueble también adquirido dentro del matrimonio, el cual se encuentra a nombre del cónyuge Rixi José Vargas Ordóñez, según se evidencia en documento de compra-venta con hipoteca legal, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.776. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.3.1696 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. El precio del referido inmueble es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo). El cónyuge Rixi José Vargas Ordóñez, le cede y traspasa en plena propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos de propiedad sobre el descrito inmueble que le corresponde por concepto de bienes gananciales de la comunidad conyugal, representando el monto cedido la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), dejando establecido que la casa se encuentra bajo un crédito hipotecario del cual se libera de toda responsabilidad al cónyuge Rixi José Vargas Ordóñez, asumiendo el CIEN POR CIENTO (100%) de la obligación la mencionada cónyuge Andreina Coromoto Bermúdez Guillen, antes identificada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 02. La Secretaria.
MBR/ALBELINA