REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-V-2016-001851.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Esteban Hayde Ávila.
Demandada: Johanny Josefina García Luzardo.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, nacida el día 09 de noviembre de 2015.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha 24 de noviembre de 2016, mediante demanda presentada por el ciudadano Esteban Hayde Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.428.127, asistido por la abogada Vivian Montilla, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Primera (°21), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana Johanny Josefina García Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.006.650, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, nacida el día 09 de noviembre de 2015.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la demandada y del Fiscal con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 15 de diciembre de 2016 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada, la cual fue certificada por la Coordinadora de Secretaría mediante acta de fecha 23 de enero de 2017.
En fecha 15 de diciembre de 2016 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2017, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar de su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Esteban Hayde Ávila, y Johanny Josefina García Luzardo, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento por régimen de convivencia familiar a favor de su hija la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470 y 359 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartidlo, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil., administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien las ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de criaza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas, las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre el régimen de convivencia familiar de su hija y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y homologado el convenimiento de régimen de convivencia familiar acordado por los ciudadanos Esteban Hayde Ávila, y Johanny Josefina García Luzardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.428.127 y V- 18.006.650, cuyo contenido implica: PRIMERO: Se acuerda un régimen de convivencia progresivo, comenzando con el progenitor compartirá con la niña los días martes, miércoles y jueves, desde las 06:00pm hasta las 07:30pm, el papa compartirá en el hogar materno en un periodo de dos (02) meses, comenzando a partir del 06 de abril de 2017 hasta el 06 de junio de 2017, sin pernocta. SEGUNDO: Transcurrido los dos (02) meses el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno, los días martes, miércoles y jueves de 06:00pm a 7:30pm, la retirara del hogar materno a la hora indicada por un periodo de dos meses desde el 07 de junio de 2017 hasta el 07 de agosto de 2017, y todos los domingos de 09:00am hasta las 06:00pm, sin pernocta, transcurrido los dos meses el progenitor compartirá con la niña los días martes, miércoles y jueves de 06:00pm a 7:30pm, retirándola del hogar materno y la reintegrara a la hora indicada, además compartirá los fines de semanas de materna alternada, desde el día sábado a las 09:00am hasta el domingo a las 06:00pm con pernocta, comenzando el 12 de agosto de 2017 (sábado) con el progenitor. TERCERO: Vacaciones escolares 2017, noviembre la niña compartirá con el progenitor desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017, pudiendo planificar un viaje de placer por un periodo de 7 días. Vacaciones 2018 agosto serán por semanas alternadas, primera semana con papa, segunda semana con mama, tercera semana con papa y cuarta semana con mama. CUARTO: Diciembre 2017: 24 de diciembre la niña lo compartida con el progenitor desde las 09:00am hasta las 06:00pm, 25 de diciembre desde las 09:00am hasta las 06:00pm, 31 de diciembre con el progenitor desde las 06:00pm hasta el 01 de enero a las 09:00am, con mama el 01 de enero, siendo alternado los años siguientes. QUINTO: En cuanto al día del padre y cumpleaños del padre la niña lo compartirá con el progenitor, y en cuanto al día de las madres y cumpleaños de la madre la niña lo compartirá con la progenitora, en cuanto al cumpleaños de la niña, la misma compartirá con el progenitor desde las 03:00pm a 07:00pm.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 82 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/Raav