REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2015-000063.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Francisco José Medina Sanquiz e Isbelis Yuset Torrealba Vásquez.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 6 años de edad, nacidos en fecha 30-12-2002 y 6-09-2009, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Francisco José Medina Sanquiz e Isbelis Yuset Torrealba Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.141.788 y V-12.870.766, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Antonio de Jesús Pérez Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.780, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de diciembre del años 2001, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal primeramente: en Residencia Los Alaimos, ubicado en el corredor vial de Amparo y donde posteriormente y como último domicilio lo ubicaron en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio F-1, apartamento F1-6, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 8 de diciembre de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar de mutuo acuerdo el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 2 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de febrero del 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Consta en acta que en fecha 06 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia de sustanciación en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y del consentimiento manifestado por ambas partes de querer que sea decretado el divorcio por mutuo consentimiento en el presente asunto, sin más dilación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos: Francisco José Medina Sanquiz e Isbelis Yuset Torrealba Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.141.788 y V-12.870.766, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de diciembre del año 2001, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 247, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de los niños será ejercido por la progenitora. La responsabilidad de crianza será por ambos padres 2) Régimen de Convivencia Internacional: se ratifica el contenido del convenio APROBADO Y HOMOLGADO por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2016, anotada bajo sentencia interlocutoria No. 18, el cual quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto el progenitor reside en Bogotá Colombia, se fija el Régimen de Convivencia Internacional al progenitor el cual vendrá a Venezuela en el mes de agosto y compartirá con los niños del 15 al 30 de agosto como también vendrá en diciembre para el día 27 de diciembre de 2016, hasta el día 2 de enero de 2017 y con la progenitora del 15 de diciembre al 26 de diciembre siendo ALTERNADOS los años siguientes. SEGUNDO: El progenitor podrá comunicarse con los niños vía telefónica, correo electrónico, mensaje de texto o cualquier otra vía que garantice el derecho a la comunicación familiar con el progenitor. 3) Obligación de Manutención: Primero: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de TRIENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 35.000,00) para ser depositados en una cuenta de ahorros No. 0116-0162-6201-99565180 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes. Segundo: En relación a los gastos de educación: Mensualidad los cubrirá el progenitor en un 100% para ambos niños los doce (12) meses del año, en cuanto a la inscripción será cubierta por ambos progenitores el 50% cada un, en relación a los útiles escolares el morral y la lonchera, los cubrirá la progenitora. En relación a los uniformes diarios, calzado escolar, uniformes de deporte, los cubrirá el progenitor, alternados estos. Tercero: En cuanto a los gastos de salud, los cubrirán los progenitores, en cuanto a la asistencia médica y medicamentos el 50% cada uno. Cuarto: En cuanto a la época decembrina, serán alternados en cuanto a la vestimenta de 24 y 25 de diciembre los cubrirá la progenitora vestimenta completa ropa interior y calzado para cada niño y el juguete de cada niño, para el 31 de diciembre y 01 de enero los cubrirá el progenitor, la vestimenta completa, ropa interior y calzado para niños y regalo para cada niño. Quinto: En relación a la vestimenta de uso diario, el progenitor se compromete en adquirir dos (02) mudas de vestir para cada niño en los meses de marzo y octubre de cada año mas un calzado para cada niño, en cada oportunidad. Actividades complementarias como Danza, Natación y asistencia psicológicas será cubierto en un 50% por cada progenitor. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordó lo siguiente: Primero: Se ratifica el acuerdo acogido por las partes, modificando que el Progenitor podrá compartir con los niños cualquier otro día que este en la ciudad de Maracaibo, siempre que no interrumpa las horas de clase y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la progenitora.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 41. La Secretaria
MBR/Belkys
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