REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000899.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Plinio Rojas Molina y Maria Virginia Amesty de Rojas.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de de siete (07) y seis (06) años de edad, nacidos en fechas 05/08/2009 y 22/11/2010, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Plinio Rojas Molina y Maria Virginia Amesty de Rojas, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.718.780 y V- 13.719.463, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Jacqueline Isabel Garay Anciani inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.398, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de septiembre del 2004 ante el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en Urb. Los Olivos, calle 76, conjunto residencial la pecera, Edif. sabalo, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 14 de marzo del 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia en acta de fecha 07 de abril de 2017, que los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de siete (07) años de edad, ejerció su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 28 de abril del 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares acordadas, y se procedió a dictar la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Plinio Rojas Molina y Maria Virginia Amesty de Rojas, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.718.780 y V- 13.719.463, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 03 de septiembre del 2004 ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 257 expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de los niños será ejercida por la progenitora. La responsabilidad de crianza será por ambos padres 2) Régimen de Convivencia Familiar: Ambos progenitores acuerdan que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana de manera alternada, el padre los retirar del hogar materno los días sábados a las 10:00am y los reintegra los días domingo a las 06:00 p.m. Los días feriados nacionales ambos padres se comprometen en que sean compartidos de manera alternada con uno y con el otro progenitor. En vacaciones escolares, los niños compartirán los primeros 15 días con su progenitor y los últimos 15 días en el mes de agosto los niños lo compartirán con su progenitora. En las épocas de carnaval y semana santa, los niños compartirán el carnaval con el progenitor mientras que la semana santa lo compartirán con la progenitora alternándose año tras año. En el periodo navideño los niños compartirán los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero los compartirán con la progenitora, alterándose año tras año. El día d l padre y el cumpleaños del progenitor los niños lo compartirán con él e igualmente en el día de la madre y el cumpleaños de la madre los niños lo compartirán con ella. El día de cumpleaños de los niños, los niños compartirán con ambos progenitores. 3) Obligación de Manutención: a) El Padre, aportará mensualmente un 30% de su salario integral que equivale a la cantidad de Bs. cincuenta y nueve mil quinientos cincuenta con 00/100 (59.550,00 bs) fraccionada dicha cantidad en dos cuotas quincenales, b) En el mes de agosto de cada año cada uno de los padres aportará el 50% de los gastos relacionados a útiles, uniformes, calzados, matrícula o inscripción escolar, c) Mensualmente los padres aportarán el 50% de las mensualidades y transporte escolar, d) En el mes de diciembre de cada año ambos padres aportarán el 50% de los gastos relacionados a la compra de vestidos y calzados para la época decembrina y fin de año; adicionalmente otorgaran a cada uno de sus hijos el respectivo regalo de navidad, e) El padre con la finalidad de garantizar la salud de sus hijos ofrece y pone a disposición el seguro de Asistencia Médica y Hospitalización del cual disfruta por su relación laboral con la Empresa PDVSA. Adicionalmente, se aportará el 50% de los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio y de diagnósticos que no sean cubiertos por el referido seguro, f) El padre otorgará el 100% de las primas y/o bonos especiales que legal y contractualmente le correspondan y sean cancelados por la empresa PDVSA por su relación laboral en beneficio directo de sus hijos, tales como: primas por hijo, juguetes y becas escolares, g) En el mes de Agosto de cada año, ambos padres aportarán un bono especial equivalente a un (1) salario mínimo para garantizar el derecho de recreación de los niños, h) El padre se compromete en aportar el 30% de sus prestaciones sociales, en caso de culminación de su relación laboral por cualquier causa legal; o de cualquier adelanto de prestaciones que voluntariamente solicite y pueda corresponderle de conformidad con la ley; a fin de garantizar pensiones futuras. A efectos de darle fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas en los literales “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F” y “G”, el padre se compromete a depositar puntual y oportunamente las cantidades antes descritas en la cuenta corriente N° 0134-0526-3552-6104-0085 de la entidad bancaria Banesco, cuyo titular es la progenitora. Asimismo la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales establecida en el literal “H” sea deducida por la empresa y remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal y en beneficio de los niños.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 43. La Secretaria.
MBR/GL
|