REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000862.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: José Ramón Semprun Villasmil y Maibeth Katerinne Pérez Hernández.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, nacida el día 13 de octubre 2008.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos José Ramón Semprun Villasmil y Maibeth Katerinne Pérez Hernández, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.496.642 y V-19.460.663, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Beatrice E. Molina B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.803,, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de enero de 2007 ante el Jefe Civil y la secretaria de la parroquia Luis Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: la calle 123, avenida 71, número 71-103, Barrio el gaitero del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 14 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia del acta de fecha 24 de marzo de 2017, que la niña ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha de 28 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña procreada de dicha unión.
Observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos José Ramón Semprun Villasmil y Maibeth Katerinne Pérez Hernández, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.496.642 y V-19.460.663, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de enero de 2007 ante el Jefe Civil y la secretaria de la parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la niña será compartida por ambos progenitores, se ejercerá de la siguiente manera de lunes a viernes la niña estará con su progenitor en la casa de habitación ubicada en sabaneta larga calle 103B, sector 5y 6, casa numero 19-J95 y los fines de semana vale decir sábado y domingo pernotara en el hogar materno vale decir en la calle 123, con avenida 71 barrio el gaitero, casa 71-103, La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos padres. 2) Régimen de Convivencia Familiar: En periodo decembrina, los días 24 y 31de diciembre la niña compartirá con la progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con el progenitor, siendo alternado el año siguiente. En cuanto al periodo de asueto carnaval 2018 la niña compartirá con la progenitora mientras el asueto de semana santa será compartido con el progenitor siendo alternado los años siguientes. En cuanto al periodo de vacaciones escolares los primeros (15) quince días del periodo vacacional del mes de agosto compartirá con la mamá y los últimos (15) quince días del mes de agosto restante con papá. El día del padre y el día de cumpleaños de papá lo compartirá con su papa, y el día de la madre y el día de cumpleaños de la mamá lo compartirá con su mamá. En cuanto al día de cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores. 3) Obligación de Manutención La progenitora se compromete a transferir la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 BS) mensuales, en la cuenta ahorro de BOD 0116-250196188 del progenitor. En cuanto a los gastos decembrina gastos de vestimenta calzados y juguete ambos progenitores se comprometen a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En cuanto los gastos de salud, medicinas, asistencia médica y exámenes médicos, ambos progenitores se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares y calzados y la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. En cuanto a la vestimenta y calzado que requiera la niña durante el año ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50 % ) de los gastos.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 42. La Secretaria.
MBR/kg *