REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000383.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Zulmira Josefa Loyo de Primera.
Demandada: Cristóbal Josué Primera Medina.
Niños: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Zulmira Josefa Loyo de Primera, titular de la cédula de identidad No. V-14.792.630.
En fecha 14 de marzo del 2017, este Tribunal se admitió la demanda, ordenándose librar boletas de notificación a la parte demandada y al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril del 2017, compareció el ciudadano Cristóbal Josué Primera Medina, en su cualidad de parte interesada, solicitando que se decline competencia al Tribunal del Estado Falcón.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.
Este Tribunal procede a considerar la competencia ante el cual se efectúa la interposición de la demanda. En ese sentido, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma si la pretensión de la parte actora se ajusta a las normas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
La competencia, entendida ésta como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Al respecto, observa este Tribunal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 453 que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la mencionada Ley, será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto donde se evidencia de actas cartas de residencia expedidas por el consejo comunal del sector “El Garabatal”, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en la cual se indica el referido municipio como lugar de residencia habitual de los niños de autos.
En ese sentido, del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la ley especial es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
Asimismo, corren insertas en actas constancias de estudios emanadas del Centro de Educación Inicial Nacional Bariro, la misma se trata de un documento emitido por una institución educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que el documento es un documento administrativo y que el mismo se debe tener como cierto hasta tanto no sea impugnado por la parte contra quien se opone, lo que queda en evidencia que los niños (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fueron inscritos en ese plantel para cursar estudios, durante el año escolar 2016-2017.
De lo anterior, lleva a concluir a este jurisdicente que la residencia habitual de los niños de autos se encuentra en el municipio Buchivacoa del estado Falcón, lo que en aplicación al principio del Juez Natural como precepto constitucional en el artículo 49, numeral cuarto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen procedentes declarar Con Lugar la solicitud de declinatoria de competencia presentada por el representante legal del niño de autos en la presente causa, por lo que la competencia en razón del territorio para conocer el presente juicio le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razones por las que considera este Juzgador que debe declararse incompetente en razón del Territorio y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
• Con Lugar la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el ciudadano Cristóbal José Primera Medina, titular de la cédula de identidad No. V-19.616.829, parte interesada del presente procedimiento; en consecuencia, se declara:
• Incompetente en razón del territorio en el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Zulmira Josefa Loyo de Primera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.792.630.
• Declina la competencia para conocer del presente procedimiento a la Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez que hallan transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 73. La Secretaria.
MBR/FP*