REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000679.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Edwar José González Mesquida y Yunaidy Elena García Rodríguez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 18 de mayo de 2010, actualmente de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 21 de febrero de 2017, los ciudadanos, Edwar José González Mesquida y Yunaidy Elena García Rodríguez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.833.868 y V- 19.075.278, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, en relación con el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 18 de mayo de 2010, actualmente de seis (06) años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio Yohanny Hoyos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.350, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 21 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 190, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 18 de mayo de 2010, actualmente de seis (06) años de edad, emanadas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector el Manzanillo avenida 25, calle 15, casa No. 25B-45, de la jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho en fecha 21 de noviembre de 2009, debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 21 de febrero de 2017, y en fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió, la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia y ordenó la comparecencia del niño de autos a los fines de ejercer su derecho de opinar y ser oído.
En fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia del niño de autos, quien ejerció su derecho de opinar.
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal agregó a las actas la boleta donde consta notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Edwar José González Mesquida y Yunaidy Elena García Rodríguez, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 21 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 190.
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad se establece que es compartida entre ambos padres. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Custodia del niño continuara bajo la custodia material de su legítima madre. TERCERO: La obligación de manutención diaria, semanal y mensual, ambos progenitores proporcionan a favor de su hijo cincuenta por ciento (50%) cada uno del diario, la semana y el mes de lo que requiere el niño por concepto de obligación de manutención, que involucra el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de manera continua, ininterrumpida, anticipada y actualizada; y como misceláneos suministra mensualmente el progenitor la cantidad adicional de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), que ha venido siendo causada dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Esta mensualidad miscelánea podría ser aumentada de común acuerdo semestralmente por ambos progenitores, tomando como base los índices de inflación que publica el banco Central de Venezuela o en su defecto conforme al porcentaje del salario mínimo nacional, de lo contrario mediante acción judicial autónoma de revisión por aumento de esta mesada. Los gastos escolares que requiere el niño se han venido ejecutando e incrementado por ambos progenitores, en base a precios actuales cubriendo el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los rubros que atañen a inscripción, mensualidad, cuotas extras, útiles escolares y uniformes escolares y uniformes escolares. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. La satisfacción de los aguinaldos destinados para cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño de autos, en las épocas y festividades de navidad y fin de año, siempre han sido cubiertos y satisfechos en un cincuenta por ciento por ambos progenitores. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. La satisfacción del concepto gastos médicos destinados a salvaguardar la salud del niño, en caso de requerir asistencia médica y medicamentos, siempre han sido cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. Los gastos y conceptos no previstos en los ítems anteriores serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. CUARTO: El régimen de frecuentación familiar se ha venido ejecutando sin dificultad para el adecuado desarrollo emocional del niño, en los términos y condiciones que siguen: El padre frecuenta a su hijo cada 2 días de la semana, específicamente los martes y jueves, dentro del horario comprendido desde la salida del colegio hasta las 8:00 de la noche, y fuera del hogar materno. El padre y la madre tienen el derecho a la convivencia familiar de manera alternada y con derecho de pernocta con el padre cada quince (15) días desde el día viernes a partir de las 03:00p.m. Hasta el día domingo a más tardar a las 08:00p.m. El padre frecuenta a su hijo durante los días de Navidad y de Fin de Año, alternando ambos progenitores cada ano el disfrute de tales fechas, con el entendido que los días 24, 31 de diciembre de cada ano le corresponden a la madre en un ano, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año le correspondan al padre en otro ano. Los progenitores dispondrán de uno o mas medios tecnológicos disponibles en el mercado para mantener comunicación rápida y efectiva no solo entre si y sino también entre ellos mismos con su hijo y viceversa, especialmente de un teléfono fijo o móvil que permita atender directamente aspectos relacionados con ellos. Frecuentar al niño con el padre los periodos vacacionales escolares largos de los meses Agosto-Septiembre de cada año, iniciando la primera mitad la madre y la otra mitad el padre, con carácter alternativo; mientras que el año siguiente lo inicia el padre y luego la madre, sucesivamente. El padre frecuenta a su hijo las festividades cortas de Carnaval para ser compartidas por los progenitores y de manera alterna, correspondiéndole a la madre las fiestas carnestolendas de 2016 y las del año siguiente al padre. El padre frecuenta a su hijo los días de Semana Santa, compartiendo también en forma alterna entre los progenitores, correspondiéndole al padre el periodo 2016 y el año siguiente a la madre sucesivamente. El padre frecuenta a su hijo el día de cumpleaños de cada uno de ellos. El padre frecuenta a su hijo el día de cumpleaños del padre. El padre frecuenta a su hijo el Día de los Padres. El padre frecuentar a su hijo el Día de los Niños. De común acuerdo ambos progenitores podrán establecer otras modalidades de frecuentación que sea adecuado y necesario a los intereses legítimos de nuestro hijo. Asumimos el compromiso de recibir terapia familiar que nos ayude a resolver los aspectos no previstos en este acuerdo parcial, incluso, ayuda psicológica, que de común acuerdo escogeremos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 34. La Secretaria.
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