REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000438.
Partes: Johnn Michael Ballestero Molina y Carolina Nathali Lara Espinoza.
Niña y Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, nacido en fecha 10 de junio de 2006 y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, nacida en fecha 05 de noviembre de 2003.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Johnn Michael Ballestero Molina y Carolina Nathali Lara Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.244.772 y V- 16.014.628, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro José Chávez Rangel, inscrito en el inpreabogado bajo el No.141628, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo de 2003 ante Registrador Civil de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Altos del Sol Etapa 04 avenida 67ª-2 casa 86, Maracaibo estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida el 06 de junio de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 17 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia del acta de fecha 07 de abril de 2017, que la niña y la adolescente ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha de 27 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña y la adolescente de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Johnn Michael Ballestero Molina y Carolina Nathali Lara Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.244.772 y V- 16.014.628, respectivamente
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 03 de mayo de 2003 ante El Registrador Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 106, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la adolescente Michelle Ballestero Lara y la niña Francheska Ballestero Lara, será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar las pensiones para sus identificados hijos, en la siguiente forma: a) para cubrir la obligación de manutención de la adolescente y la niña de autos su progenitor les suministrara la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales para cada uno de ellos mediante deposito realizado por mensualidades anticipadas en la cuenta de ahorro Nº 01160125160191049039 de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) cuyo titular es la progenitora, b) Igualmente el progenitor cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por pago de inscripción de colegio , trasporte escolar, útiles escolares colegio, transporte, medicamentos, etcétera, que ameriten la identificada niña y adolescente respectivamente, el otro cincuenta por ciento (50%) será cubierto por la progenitora, respecto a los gastos de salud, medicinas, entre otros gastos que ameriten la niña y la adolescente de auto el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) mientras que el otro cincuenta por ciento (50%) será cubierto por la progenitora c) de la misma manera atendiendo los gastos adicionales correspondientes a inscripción escolar, uniformes, calzado, y útiles escolares el progenitor cancelará entre los meses de julio y agosto de cada año el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que estos ameriten en beneficio de cada una de sus hijas, adolescente y niña de autos, de manera adicional a la cuota fijada para su alimentación, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) por cada una de sus hijas, adolescente y niña de autos, en el mes de diciembre para los gastos relativos a la época Navideña, tales como ropa y regalo, el otro cincuenta por ciento será aportado por la progenitora. d) La cantidad de dinero señalada en el literal “a” deberán ser ajustadas en base a los aumentos decretados por el presidente de la República de salario mínimo respectivo. 3) Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor compartirá con la niña y la adolescente de autos, fines de semana alternados, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) respecto a los asuetos de carnavales la niña y la adolescente de autos compartirá el progenitor y semana santa lo compartirá con la progenitora, alternando los años siguientes, en materia de vacaciones escolares se acuerda que el progenitor compartirá la primera mitad del periodo vacacional, mientras que la progenitora compartirá el segundo periodo del periodo vacacional, en el periodo decembrino, los días 24 y 25 de diciembre la niña y la adolescente de autos compartirán con el progenitor mientras que el día 31 de diciembre y 1ero de enero con la progenitora, en cuanto a día del padre y cumpleaños del mismo, lo compartirá con su progenitor, mientras que el día de la madre y cumpleaños de la misma, lo compartirán con su progenitora”.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 38. La Secretaria.
MBR/CER