REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000380.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Miguel Orlando Escalante Rondon y Ruth Rusmery Valera Quintero.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, nacidos en fecha 19 de enero del 2000 y 09 de junio del 2002, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los Miguel Orlando Escalante Rondon y Ruth Rusmery Valera Quintero, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.972.027 y V- 9.716.682, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yasmile Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.057, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil fecha 26 de Noviembre del 1998 ante el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Av. Milagro Norte, sector los pescadores II, calle 27, entre Av 10D y 10F, No. 10D-1-33, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 10 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de febrero de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 16 de marzo de 2017, los adolescentes ya antes mencionados ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esta misma fecha, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Miguel Orlando Escalante Rondon y Ruth Rusmery Valera, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.972.027 y V- 9.716.682, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de noviembre de 1998 ante el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La progenitora ejercerá la custodia de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) 2) la responsabilidad de crianza será ejercida de manera conjunta 3) regimen de convivencia familiar: el padre tendrá un régimen de visita los días sábados y domingos de 4pm a 7pm de manera alternada y sin pernota. Las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días del mes de agosto con la progenitora y quince (15) días con su progenitor; en el mes de diciembre de cada año, los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre los adolescentes lo pasarán con la madre y los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (1°)de enero con el progenitor, esto será de manera alternada cada año, en cuanto el periodo de asueto de semana santa y carnavales será de manara alternada, empezando el próximo año dos mil dieciocho (2018), de la siguiente manera: los adolescente compartirán los carnavales con su progenitor y la semana santa con su progenitora, mientras que los días del padre lo pasaran con su respectivo progenitor y el día de las madres con su respectiva progenitora, asimismo el día del cumpleaños de cada uno de los adolescentes será de manera compartida entre los progenitores 4) Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar como pensión alimentaría para sus hijos la cantidad de VENTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo), mensuales los cuales los pagará en dos partes de la siguiente manera: los primeros quince días de cada mes, el progenitor entregará a la progenitora la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), y los últimos de cada mes entregará Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), los cuales serán suministrados a través de transferencias bancaria al Nro. de cuenta; 011601375800008443190 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, en cuanto a los gastos correspondientes a uniformes escolares, educación ambos padres se comprometen a sufragar con dichos gastos de manera cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en cuanto a los gastos de salud, los adolescentes cuentan con una póliza de seguro en SEGUROS PIRAMIDES por parte del progenitor, la cual tiene una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta, exámenes laboratorios y medicamentos, asimismo se deja constancia que todos los gastos que no cubra la póliza de seguro ambos padres se comprometen en cancelar en cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto a los gastos decembrinas el progenitor se compromete a aportar lo correspondiente al (30%) de las utilidades en virtud de su relación laboral, los cuales comprenderán todo lo referente a los gastos de vestido, calzado y regalo, Asimismo ambos progenitores se comprometen en cancelar el (50%) de las vestimentas y el calzado que vayan requiriendo los adolescentes durante el año
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 40. La Secretaria
MBR/JoseR.-**