REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000325.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Néstor Luis Correa Gil y Emely Rebeca Martínez Galindo.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 05 años de edad, nacidos en fecha 06/11/2008 y 07/01/2012, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Néstor Luis Correa Gil y Emely Rebeca Martínez Galindo, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.203.446 y V-19.568.646, asistidos por las abogadas Emilia Magdalena Espinoza Reyes y Jackeline del Carmen Nava inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.753 y 28.074, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de septiembre del 2007 ante el Jefe Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 18 de agosto del 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 19 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de las actas de fecha 03 de marzo de 2017, los niños ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Néstor Luis Correa Gil y Emely Rebeca Martínez Galindo, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.203.446 y V-19.568.646, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 24 de septiembre del 2007 ante el Jefe Civil de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.359.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) La custodia de los niños será ejercido por la progenitora la ciudadana Emely Rebeca Martínez Galindo. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con los niños de lunes a viernes solo visitas en un horario de 05:00p.m. A 7:00 p.m., los fines de semana compartirá el progenitor desde el día sábado lo buscara en el horario de 09:00 am. Hasta el domingo 04:00 pm. y serán alternados el progenitor podrá comunicarse vía telefónica y computarizada entre otras formas de comunicación tecnológica En cuanto al día de cumpleaños de los niños será compartido con ambos progenitores. En época de navidad el progenitor podrá disfrutar con su hija comenzando este año los días veinticuatro (24) de diciembre y 25 de diciembre del año 2017 con la progenitora los días 31 de diciembre 2017 y 01 de enero 2018 siendo alternados los años siguientes estos periodos los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas, los primeros (15) días del periodo vacacional con el papá y los segundos (15) días del periodo vacacional con la mamá. El día del padre y el día de cumpleaños de papá lo compartirá con su papa, y el día de la madre y el día de cumpleaños de la mamá lo compartirá con su mamá. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, las vacaciones de carnavales los compartirá con mama y las vacaciones de semana santa lo compartirá con papa siendo alternado los años siguientes. 3) Obligación de Manutención El progenitor compromete a depositarles la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00bs) quincenales que equivalen a dieciséis mil bolívares (16.000.00bs) mensuales correspondientes al (30%) del salario que actualmente percibe el progenitor a razón de de su salario actual, se acuerda un aumento automático de la obligación de manutención proporcional a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional como salario mínimo urbano. y serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco Nacional de Ahorro al numero de cuenta N° 0191-0032-4411-3205-1610 correspondiente a la progenitora En materia de educación inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto los gastos de salud, los niños serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos de decembrina vestimenta, calzado y regalo y así como la vestimenta y el calzado que requiera lo niños durante el año será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 36. La Secretaria
MBR/may