REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000291.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Roy Cebastian Mosquera y Gleris Regina Morales Marín.
Niño(s) y/o Adolescente(s): (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, nacido el día 16 de abril de 2010 y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, nacido el día 24 de marzo de 2000.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Roy Cebastian Mosquera y Gleris Regina Morales Marín, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.500.096 y V-10.428.733, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Nilschmid Santiago inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.526, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 1998, ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: en la Urbanización Altos del sol amado, calle bolívar, casa No.4, en jurisdicción de la parroquia Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de marzo del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 09 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia del acta de fecha 22 de febrero de 2017, que el niño y el adolescente ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de febrero de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha de 27 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño y el adolescente procreados de dicha unión, copia certificada de la propiedad de inmueble emanado del Registro Publico municipio miranda del estado Falcón, el registro único de Información Fiscal (Rif) del ciudadano Roy Cebastian Mosquera.
Observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño y del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Roy Cebastian Mosquera y Gleris Regina Morales Marín, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.500.096 y V-10.428.733, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de diciembre de 1998, ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia del niño y el adolescente serán ejercidas por la progenitora. La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos padres. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con los hijos los fines de semana de forma alterna desde el día sábado desde las 02:00 p.m hasta el día domingo hasta las 06:00 pm. En cuanto al periodo navideño los hijos compartirán los días 24 y 25 de diciembre de este año con el papá y los día 31 de diciembre y 01 de enero de este año lo compartirán con la mamá siendo alternado los años siguientes. En cuanto al periodo de carnaval del año 2018 lo compartirán con el progenitor, mientras el asueto de semana santa del año 2018 lo compartirán con la progenitora, y los años siguientes de forma alternada. El día del padre y el día de cumpleaños de papá lo compartirán con su papa, y el día de la madre y el día de cumpleaños de la mamá lo compartirán con su mamá. En cuanto al día de cumpleaños del niño y del adolescente será compartido con ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas los primeros (15) quince días del mes de agosto con el progenitor y los otros (15) quince días del mes de agosto con la progenitora. 3) Obligación de Manutención El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 bs) mensuales en la cuenta corriente del Banco del Tesoro 0163-0306-213062000035, se acuerda un aumento de la obligación de manutención proporcional a los aumentos que reciba el progenitor en virtud de su relación laboral. En materia de educación, inscripción escolar, mensualidades, útiles escolares, uniformes serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto los gastos de salud, medicinas, asistencia médica y hospitalización, será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos de decembrina vestimenta, calzado y regalo y así como la vestimenta y el calzado que requiera el niño y el adolescente durante el año serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 37. La Secretaria.
MBR/kg *
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