REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000279.
Partes: Liseth Josselin Carrillo Calderon y Johan Alexander Ynfante Surh.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, nacido en fecha 23 de enero de 2007.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Liseth Josselin Carrillo Calderon y Johan Alexander Ynfante Surh, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.080.330 y V- 12.994.291, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Misahi del Señor González, inscrito en el inpreabogado bajo el No.120.847, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de agosto de 2006 ante Registrador Civil de la parroquia Domitila Flores, del municipio San Francisco del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: El Chacao, calle A49C1, casa Nº 175-61, municipio San Francisco, estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única celebrada el día de hoy que su vida conyugal fue interrumpida el 14 de enero de 2012, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 09 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia del acta de fecha 24 de abril de 2017, que el niño ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 26 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Liseth Josselin Carrillo Calderon y Johan Alexander Ynfante Surh, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.080.330 y V- 12.994.291, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 12 de agosto de 2006 ante El Registrador Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 252, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia del niño será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete se compromete a aportar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su salario como militar activo los cuales serán entregado directamente a la progenitora, previo constancia de recibo, en materia de educación ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos correspondientes a uniformes escolares y útiles escolares, en materia de gastos decembrinos, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta (50%) cada uno, de los gastos correspondientes a los gastos de vestimenta, regalo, y calzado de esta época decembrina, en cuanto a los gastos de salud, el niño cuenta con un póliza de seguro, en Seguros Horizonte, aportada por ambos progenitores, que tienes una cobertura en hospitalización, cirugía, emergencia, consulta, exámenes médicos, lo que no cubra el seguro medico será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 3) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de forma alterna desde el día sábado, a las 9:00 a.m. retornándolo el domingo a las 7:00 p.m., y el día del cumpleaños del niño , compartirá con cada uno de los progenitores, el día de cumpleaños de los progenitores, el niño lo compartirá con el respectivo progenitor, el día del padre lo compartirá con su papa, mientras el día de la madre lo compartirá con su mama, en cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, serán alternadas, comenzando el año 2017, semana santa con el progenitor y carnavales con la progenitora, las vacaciones escolares serán alternadas, 15 días para cada progenitor hasta culminar el periodo vacacional, en caso de que alguno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo, se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en cuanto al periodo navideño, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre lo compartirá con la progenitora, mientras que el 31 de siembre y 1ero de enero lo compartirá con su papá, siendo esto alternado en los años siguientes.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 39. La Secretaria.
MBR/CER