REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo


Asunto: VP31-H-2017-000703.
Causa: Homologación de Convenio de Autorización Para Viajar
Solicitantes: Elizabeth Liliana Fernandes e Italo Jesús Ochoa Chourio
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro y un año de edad respectivamente, nacidas en fecha 22/06/2012 y 10/07/2015 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Autorización para Viajar, suscrita por los ciudadanos Elizabeth Fernández e Italo Ochoa, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.987.285 y V-17.327.196; a favor de las niñas Amanda y Victoria Ochoa Fernández.
En fecha 21 de marzo de 2017, se admitió el presente asunto por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Autorización para Viajar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego… Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de: a) Circular en el territorio nacional; b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional; c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional; d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 177 “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …. e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
Artículo 518. “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos Elizabeth Liliana Fernandes e Italo Jesús Ochoa Chourio, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la autorización para viajar, al tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes mediante solicitud presentada. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos Elizabeth Liliana Fernández Da Costa e Italo Jesús Ochoa Chourio, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Queda autorizada la ciudadana Elizabeth Liliana Fernándes Da Costa, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.285, para que en compañía de sus hijas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro y un año de edad respectivamente, nacidas en fecha 22/06/2012 y 10/07/2015 respectivamente, viaje dentro y fuera del país, solamente con su progenitora la ciudadana Elizabeth Liliana Fernándes Da Costa. Los viajes dentro del país podrán ser a cualquier Estado del territorio venezolano en las fechas que la progenitora considere necesario. Los viajes al exterior podrán ser a los países de Estados Unidos a visitar a la familia de la progenitora, así como también a Colombia a visitar a mi persona por cuanto es el país donde me residenciare próximamente, y es la razón por la que solicitamos sea homologado el presente convenio; y los mismos podrán ser por vía terrestre o aérea. Respecto a las fechas de los viajes de los mismos podrían realizarse en vacaciones en los lapsos comprendidos del 1 de abril y el 30 de junio de 2017 del presente año, todo con la finalidad de garantizarle el derecho a la recreación. La Patria potestad y Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores. La custodia de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro y un año de edad respectivamente, nacidas en fecha 22/06/2012 y 10/07/2015 respectivamente, la tendrá única y exclusivamente la progenitora, es decir, la ciudadana Elizabeth Liliana Fernándes Da Costa. En cuanto a las autorizaciones con la relación a la expedición de Visa ante cualquier país, embajada u oficina consular, y tal como lo había expresado con anterioridad en el Poder debidamente autenticado por ante la notaria pública San Francisco del estado Zulia. Yo, Italo Jesús Ochoa Chourio, antes identificado, declaro expresamente: Que confiero autorización amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Elizabeth Liliana Fernándes Da Costa, quien es progenitora de mis hijas, para que solicite, tramite y procese cualquier solicitud o renovación, si fuere necesario, de Visa ante cualquier país, embajada u oficina consular en beneficio de mis hijas y exponga mi consentimiento en todo y cada uno de estos actos y suscribirlos con su sola firma. En cuanto a las autorizaciones con la relación a la expedición de pasaporte o cedulación, ante cualquier oficina del Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y tal como lo había expresado con anterioridad en el Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Yo, Italo Jesús Ochoa Chourio, antes identificado, declaro expresamente: Que confiero autorización amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Elizabeth Liliana Fernándes Da Costa, titular de la cédula de identidad No.V-16.987.285, quien es progenitora de mis hijas, para que solicite, tramite y procese cualquier solicitud o renovación, si fuere necesario, de Pasaporte o Cedula ante cualquier oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en beneficio de mis hijas.
Ordena la comparecencia ante el Juez de este Tribunal, de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el día hábil siguiente, inmediatamente a la llegada del viaje, a las 8:30 de la mañana, por lo que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado ilícito o retención indebida de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, devuélvase los originales de los documentos consignados, previa certificación en actas. ASI SE DECIDE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3° De Mse, La Secretaria


Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle

En la misma fecha se publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el N° 74. La Secretaria.
MBR/bs.