REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-1834.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: Yonis Conis García Cordero.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, nacido en fecha 23/02/2001.
PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Yonis Conis Garcías Cordero, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de ciudadanía No. 1.046.535.510, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Eleida Bracho inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.589; solicitando se corrija la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, No.119, en la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, declaró Con Lugar la sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento, requerida por la ciudadana Yonis ConisGarcias Cordero, titular de la cedula de identidad de ciudadanía No. 1.046.535.510, por cuanto se evidencia que por error material e involuntario se transcribió de manera incompleta el nombre de la solicitante y a su vez se transcribió eroneamente el numero de su identificación. Yonis García, identificada con el pasaporte No. V-FB441536, siendo lo correcto Yonis Conis García Cordero, identificada con el pasaporte No. FB441536.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre lo solicitado, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De las actas se evidencia, que este Tribunal en fecha de fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, declaró Con Lugar la sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento, requerida por la ciudadana Yonis Conis García Cordero, titular de la cedula de identidad de ciudadanía No. 1.046.535.510.
Ahora bien, se observa que por error involuntario de este despacho, en la mencionada involuntario se transcribió de manera incompleta el nombre de la solicitante y a su vez se transcribió mal el número de su identificación. YONIS GARCIA, identificada con el pasaporte No. V-FB441536, siendo lo correcto Yonis Conis García Cordero, identificada con el pasaporte No. FB441536. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Conforme a lo antes expuesto, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; siendo el Juez el guardián del proceso y todas sus formalidades y habiendo sido demostrado el error material incurrido en la sentencia definitiva No. 119 de fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, declaró Con Lugar la sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento; considera este Juzgador procedente modificar la sentencia antes mencionada, con el fin de subsanar el error involuntario cometido, referente al nombre y al documento de identificación donde aparece de la solicitante de la presente causa a la sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento, donde aparece YONIS GARCIA, identificada con el pasaporte No. V-FB441536, siendo lo correcto Yonis Conis García Cordero, identificada con el pasaporte No. FB441536. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Corregido el error cometido referente a la sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento, donde aparece YONIS GARCIA, identificada con el pasaporte No. V-FB441536, siendo lo correcto Yonis Conis García Cordero, colombiana, mayor de edad, identificada con el pasaporte No. FB441536.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada.
Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3° de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 78. La Secretaria.
MBR/JoseR.-**