REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000716.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Hender Enrique Rincón Araujo y María Alejandra Rosas Angulo.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas la primera el 05 de febrero de 2002, y la segunda 27 de octubre de 1999, actualmente de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 22 de febrero de 2016, los ciudadanos, Hender Enrique Rincón Araujo y María Alejandra Rosas Angulo, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.809.549 y V- 11.298.670, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, en relación con las adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), portadora de las cédulas de identidad Nos. V-28.243.919 y V-27.418.220, respectivamente, nacidas la primera el 05 de febrero de 2002, y la segunda 27 de octubre de 1999, actualmente de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María Alexandra Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.320, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 21 de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 22, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), portadora de las cédulas de identidad Nos. V-28.243.919 y V-27.418.220, respectivamente, nacidas la primera el 05 de febrero de 2002, y la segunda 27 de octubre de 1999, actualmente de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, emanadas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la venida 28D, La Limpia, sector la Fusta, casa signada bajo el No. 4-11, de la parroquia Caique mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió en fecha 02 de marzo de 2017, la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia y ordenó la comparecencia de las adolescentes de autos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Hender Enrique Rincón Araujo y María Alejandra Rosas Angulo, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 21 de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 22.
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad se establece que es compartida entre ambos padres. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Custodia las adolescentes continuara bajo la custodia material de su legítima madre. TERCERO: el progenitor se obliga a pagar por obligación de manutención de sus hijas la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por mensualidades adelantadas, las cueles serán entregados directamente a la madre y esta emitirá, en época decembrina el padre pagara la vestimenta de los 24 y 31 de diciembre en un cincuenta por ciento (50%). El Progenitor se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos referentes a medicinas, atención médica y dental, clínicas así fuesen necesarios, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los útiles escolares cuando las niñas lo requieran. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar para el padre se establece en la forma siguiente: los días lunes a domingos podrá compartirlo con sus hijas en la casa materna en un horario 2:00 p.m., a 07:00 p.m., así como los fines de semana en el mismo horario, entre tanto el padre puede visitar y llevar a sus hijas consigo todos los días que convengan los padres, en as horas comprendidas entre 02:00 p.m. y las 06.00 p.m., de forma tal que esa visita no interrumpa el horario de descanso y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de sus hijas en los fines de semana, se producirá los sábados a las 10.00 a.m. y será regresada a su hogar los domingos a las 06:00 p.m., también queda establecido que este régimen de convivencia familiar de fines de semana se dará y cuando no exista o se sospeche la existencia de situaciones que puedan perjudicar la vida, salud y bienestar de sus hijas. El día del padre sus hijas la pasaran con su padre y el día de las madres lo pasaran con su madre. El día de cumpleaños de sus hijas, lo compartirán con sus progenitores de mutuo acuerdo. Carnavales un día para el padre en el horario ya prescrito y un día para la madre, en semana santa tres (03) días para el padre en el horario ya prescrito y la madre los demás días. Los días veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el día veinticinco (25) de diciembre con la madre, e igualmente el treinta y uno (31) de diciembre con la madre y el primero (01) con su padre en el horario comprendido de desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00p.m. de la tarde, las vacaciones escolares los primeros quince (15) días para el padre y los otros quince (15) días para la madre, cuando las niñas entren en su etapa escolar, cada progenitor pagara las vacaciones que disfruten con las niñas. Estas visitas se realizaran en la forma más armoniosa posible, evitando discusiones verbales por parte del grupo familiar y respetando los derechos de las niñas al descanso, estudio, enfermedad, educación, entre otros.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 32. La Secretaria.