REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-000868.
Motivo: Homologación de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Solicitantes: Lucidio Alberto Ferrer y Josefa Antonia Rivero Ramos.
Joven Adulto: Harvy David Ferrer Rivero, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/11/1993.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Lucidio Alberto Ferrer y Josefa Antonia Rivero Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.823.158 y V-7.805.546, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.300, en relación con el actual joven adulto Harvy David Ferrer Rivero, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/11/1993.
Se evidencia del escrito suscrito por los ciudadanos Lucidio Alberto Ferrer y Josefa Antonia Rivero Ramos, que los mismos aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, el cual quedo establecido en los siguientes términos: ambos cónyuges declaramos que hemos adquirimos los siguientes bienes:
1.- un bien inmueble y todos los bienes muebles que se encuentren en el, formado por una casa, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, situada en la parroquia Cecilio Acosta en jurisdicción municipio Maracaibo del estado Zulia, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 54ª, casa Nº 98E-54, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: su frente la ya mencionada Calle 54ª, su frente; por el SUR: con propiedad que es o fue de Sara Zambrano; por el ESTE: con propiedad que es o fue de Zoila Hernández y por el OESTE: con propiedad que es o fue Trina de Fernández, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del municipio Maracaibo en fecha veintidós (22) de abril del año 1996, anotado bajo el Nº 40, Tomo 38. Los cuales los ciudadanos Lucidio Alberto Ferrer y Josefa Antonia Rivero Ramos, antes identificados, ceden la totalidad de los derechos que le corresponde a cada uno de ellos, sobre el bien inmueble y todos los bienes muebles que se encuentren en él antes descrito, a sus tres (03) hijos Katny Heliza Ferrer Rivero, Herny Alberto Ferrer Rivero y Harvy David Ferrer Rivero, antes identificados.
2.- La cantidad de mil quinientas (1.500,00) acciones de mil bolívares cada una de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KATNY C.A. (KATNYCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2002, inscrita bajo el numero 78, tomo 18-A. La propiedad del Registro Mercantil antes identificado, le pertenece a los ciudadanos Lucidio Alberto Ferrer y Josefa Antonia Rivero Ramos. Las partes acuerdan que al ciudadano Lucidio Alberto Ferrer se le adjudica en plena propiedad el 100% de las acciones del referido Registro Mercantil. En este acto la ciudadana Josefa Antonia Rivero Ramos, renuncia a la parte que le corresponde como gananciales de la comunidad conyugal.
Ahora bien, ambos cónyuges declaramos que liquidamos totalmente la Comunidad Conyugal de Bienes y Gananciales.
En consecuencia, renunciamos expresamente a solicitar con posterioridad la rendición de cuentas de la comunidad conyugal ante Tribunal alguno y también establecemos que cada uno de nosotros hace propio los ingresos que puedan correspondernos por el ejercicio de nuestra profesión u oficio, tales como: salario, prestaciones sociales, o cualesquiera otros beneficios que pudiéramos tener en ocasión a cualquier relación laboral o comercial.
Queda expresamente establecido que los bienes y obligaciones que sean adquiridos por cada uno de nosotros, serán de la exclusiva cuenta, carga y propiedad de quien los haya adquirido en virtud de esta Liquidación de Bienes y Gananciales de la Comunidad Conyugal, la cual por medio de la presente solicitud, en forma libre, perfecta e irrevocable de común acuerdo hemos decidido resolver, sin derecho a reclamar posteriormente ganancial alguno, el uno al otro, bajo ningún concepto una vez que haya sido decretada la homologación de la misma con todos los pronunciamientos de la ley.
Del mismo modo, en fecha 09 de febrero del año 2011, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declino competencia en razón de la materia.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la Extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 en fallo de misma fecha se declara incompetente para conocer por cuanto rationae temporis el asunto planeado es de la competencia del Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declinó la competencia.
En fecha 09 de marzo de 2016, se procedió a reasignar la ponencia al Magistrado doctor Francisco Ramón Velásquez Estévez, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena con ponencia al Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, decide que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda por Liquidación de Comunidad Conyugal, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Sede Maracaibo.
PUNTO PREVIO
De conformidad con el artículo primero (1) de la LOPNNA, los procedimiento establecidos en ella tienen por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la solicitud, el ciudadano Harvy David Ferrer Rivero (hijo de los solicitantes), era para ese entonces menor de edad, no siendo así hoy en día, por cuanto el mencionado ciudadano, ha alcanzado la mayoría de edad.
Sin embargo, por los fundamentos antes expuestos y por tratarse en este caso concreto una solicitud de homologación de liquidación y partición de la comunidad conyugal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver considerando la condición de adolescente que tenía el beneficiario para el momento en el que se introdujo el respectivo escrito que dio inicio al presente procedimiento. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen de las actas que integran la presente solicitud, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente la homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal solicitada.
Las razones alegadas por los solicitantes, en relación al deseo de llegar a un termino amistoso en la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que el día 11 de enero de 2011, fue declarado el divorcio y como consecuencia de ello la disolución del vinculo matrimonial entre los cónyuges de autos, por el la Extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por cuanto de dicha relación adquirieron bienes que conforman su comunidad conyugal, es por lo que considera este sentenciador, que es propicia la presente partición y liquidación de los bienes descritos previamente.
Conviene entonces analizar las disposiciones legales aplicables al caso de marras y al respecto el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Lucidio Alberto Ferrer y Josefa Antonia Rivero Ramos, plenamente identificados, celebraron convenimiento, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y homologado, el convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, suscrita por los ciudadanos Lucidio Alberto Ferrer y Josefa Antonia Rivero Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.823.158 y V-7.805.546, respectivamente.
En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, quedando de la siguiente manera: “1.- un bien inmueble y todos los bienes muebles que se encuentren en el, formado por una casa, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, situada en la parroquia Cecilio Acosta en Jurisdicción Municipio Maracaibo del estado Zulia, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 54ª, casa Nº 98E-54, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: su frente la ya mencionada Calle 54ª, su frente; por el SUR: con propiedad que es o fue de Sara Zambrano; por el ESTE: con propiedad que es o fue de Zoila Hernández y por el OESTE: con propiedad que es o fue Trina de Fernández, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo en fecha veintidós (22) de Abril del año 1996, anotado bajo el Nº 40, Tomo 38. Los cuales los ciudadanos Lucidio Alberto Ferrer y Josefa Antonia Rivero Ramos, antes identificados, ceden la totalidad de los derechos que le corresponde a cada uno de ellos, sobre el bien inmueble y todos los bienes muebles que se encuentren en él antes descrito, a sus tres (03) hijos Katny Heliza Ferrer Rivero, Herny Alberto Ferrer Rivero y Harvy David Ferrer Rivero, antes identificados.
2.- La cantidad de Mil Quinientas (1.500,00) acciones a Mil Bolívares cada una de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KATNY C.A. (KATNYCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2002, inscrita bajo el Numero 78, Tomo 18-A,. La propiedad del Registro Mercantil antes identificado, le pertenece a los ciudadanos Lucidio Alberto Ferrer y Josefa Antonia Rivero Ramos. Las partes acuerdan que al ciudadano Lucidio Alberto Ferrer se le adjudica en plena propiedad el 100% de las acciones del referido Registro Mercantil. En este acto la ciudadana Josefa Antonia Rivero Ramos, renuncia a la parte que le corresponde como gananciales de la comunidad conyugal.
Ahora bien, ambos cónyuges declaramos que liquidamos totalmente la Comunidad Conyugal de Bienes y Gananciales. En consecuencia, renunciamos expresamente a solicitar con posterioridad la Rendición de Cuentas de la Comunidad Conyugal ante Tribunal alguno y también establecemos que cada uno de nosotros hace propio los ingresos que puedan correspondernos por el ejercicio de nuestra profesión u oficio, tales como: salario, prestaciones sociales, o cualesquiera otros beneficios que pudiéramos tener en ocasión a cualquier relación laboral o comercial.
Queda expresamente establecido que los bienes y obligaciones que sean adquiridos por cada uno de nosotros, serán de la exclusiva cuenta, carga y propiedad de quien los haya adquirido en virtud de esta Liquidación de Bienes y Gananciales de la Comunidad Conyugal, la cual por medio de la presente solicitud, en forma libre, perfecta e irrevocable de común acuerdo hemos decidido resolver, sin derecho a reclamar posteriormente ganancial alguno, el uno al otro, bajo ningún concepto una vez que haya sido decretada la homologación de la misma con todos los pronunciamientos de la ley.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 68. La Secretaria.
MBR/ac.