REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002302.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Jorge Alberto Galue Corzo y Claudia Patricia Moran Guevara.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, nacida en fecha 23/03/2010.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Jorge Alberto Galue Corzo y Claudia Patricia Moran Guevara, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.459.734 y V-14.738.835, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto el primero de ellos por la abogada Beatriz Bastida Raggio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.936 y la segunda por las abogadas Marjerix Vanesa Páez Añez y Marix Sol Añez de Páez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.110 y 10.482, respectivamente, en relación con su hija: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, nacida en fecha 23/03/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de julio se ordenó la redistribución del presente asunto.
En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2015, este tribunal escucha la opinión de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad.
En fecha 04 de abril del 2017, se decreto la separación de cuerpo y bienes mediante sentencia interlocutoria No. 05.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2017, el ciudadano Jorge Alberto Galue Corzo y Claudia Patricia Moran Guevara solicitan la conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto al niño habido dentro del matrimonio:
PRIMERO: Ambos padres tendran La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, en cuanto a la guarda y custodia de su hija, sera ejercida por su progenitora Claudia Patricia Moran Guevara anteriormente identificada. SEGUNDO: En cuanto a la obligation de manutencion sera cumplida por ambos progenitores siendo responzable el progenitor de costear los gastos ocasionados por alimentacion,estudios incluyendo inscripcion y mensualidades, transporte escolar, texto, informes, utiles escolares,medicos y medicinas tal como de la misma forma a la progenitora le corresponde costear los gastos por concepto de vestuario, recreacion deporte y juego En cuanto a los gastos de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora en la primera quincena del mes de noviembre de cada año el 30% que reciba por concepto de aguinaldos o utilidades de la empresa petróleos de Venezuela (PDVSA) entendiendo que la cantidad por este concepto jamás será menor a (20.000bs), así mismo el progenitor facilitara para su hija la vestimenta correspondiente, el calzado y el obsequio para el día 24 de diciembre. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores han acordado un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando se respeten las horas de estudio, juegos y descanso de la niña de autos. Cualquier día de la semana el progenitor podrá buscar a su hija en casa de su progenitora y disfrutar con ella un rato de la tarde, retornándola en las primeras horas de la noche a su hogar materno. En cuanto a los fines de semana el progenitor podrá retirar a la niña los días sábados de manera alternada regresándola a casa de su progenitora el mismo día en las primeras horas de la noche. En cuanto a los días de fin de Año en época de navidad, el progenitor compartirá con la niña los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero pero en las horas de la mañana, regresándola a casa de su progenitora, siempre en forma alterna y de común acuerdo, en la época de vacaciones, la niña podrá compartir con su progenitor 15 días, pudiendo viajar con ella dentro y fuera del país, comprometiéndose la progenitora a otorgar el correspondiente permiso para que la niña viaje al exterior con su progenitor, su abuela y su tía paterna, así como también el progenitor se compromete a otorgar el permiso de viaje en caso de que su hija deba viajar con su progenitora. En cuanto al día de cumpleaños de la niña, ambos progenitores se comprometen a disfrutar de la compañía de la niña.
En relación a los bienes, Este Tribunal aprueba y homologa lo acordado por las partes, en el escrito libelar, en los siguientes terminos: PRIMERO: En relación a los bienes de la comunidad conyugal, se deja constancia que los mismos acordaron a.) Un apartamento signado con el Número y letra 6-12 B, situado en la torre 6 de la Tercera Etapa del Complejo Habitacional Multifamiliar "Parque Santa Lucia", ubicado en la avenida 2 ( El Milagro), con las calle 67 y 86C , No. 86C-48y la avenida 2D, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge, ciudadano Jorge Alberto Galue Corzo, según documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 17 de julio de 2009, inscrito bajo el número 2009.2346, asiento registra! 1 del Inmueble matriculado con el No 479.21.5.537 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dicho inmueble tiene actualmente un valor estimado de Veinte millones de bolívares exactos (Bs. 20.000.000.oo). En copia fotostática anexamos el documento de adquisición del - inmueble signado con la letra "C".
b.) Conjunto de bienes muebles, los cuales se encuentran dentro del inmueble, tales como: un (01) juego de sala, un (01) juego de comedor, Una (01) juegos de cuarto tanto el juego de cuarto matrimonial como el juego de cuarto de la niña, dos (02) televisores uno de plasma y el otro televisor normal, una (01) lavadora, una (01) secadora, una (01) nevera, doce (12) lámparas de techo, una (01) computadora, una (01) unidad de aire acondicionado de tres (3) toneladas completa, la cual se encuentra instalado en el inmueble, así como los electrodomésticos tales como licuadora, micro-ondas, tostadora, vajilla de diario, cubiertos adornos y cualquier otro bien mueble adquirido por los cónyuges.
Ahora bien, amistosamente han convenido de mutuo acuerdo liquidar los bienes fomentados dentro de la unión matrimonial y lo hemos hecho de la siguiente manera:
1o. El inmueble antes identificado en el aparte "a" de este escrito, ambos cónyuges se comprometen a venderlo y compartir entre ellos las ganancias, comprometiéndose el cónyuge Jorge Alberto Galue Corzo a entregarle a la ciudadana Claudia Patricia Moran Guevara, el sesenta por ciento (60%) reservándose el cónyuge solo el cuarenta por ciento (40%) del precio total de venta del inmueble, esto con la finalidad de ayudar a la compra de una vivienda digna para su hija.
2o. En cuanto a los gastos administrativos referidos al saneamiento del inmueble, tales como solvencias municipales y manejo de la documentación, así como las hipotecas de primero y segundo grado que pesan sobre el inmueble serán costeados de por mitad por ambos cónyuges, es decir, cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%), a los fines de cubrir estos gastos.
3o. El cónyuge, Jorge Alberto Galue Corzo, antes identificado, expresamente renuncia y cede en propiedad a favor de la cónyuge Claudia Patricia Moran Guevara, la totalidad de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, es decir, cede a favor de Claudia Patricia Moran Guevara, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde dentro de la comunidad conyugal, los cuales fueron detallados anteriormente y que se refieren a: juego de sala, juego de comedor, juegos de cuarto, tanto el juego de cuarto matrimonial como el juego de cuarto de la niña, los televisores uno plasma y el otro televisor normal, la lavadora, la secadora, la nevera, las lámparas instaladas en el techo, la computadora, la unidad de aire acondicionado de tres (3) toneladas que se encuentra en el inmueble, así como los electrodomésticos tales como licuadora, micro-ondas, tostadora, vajilla de diario, cubiertos, adornos y cualquier otro bien mueble adquirido por los cónyuges.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos Jorge Alberto Galue Corzo y Claudia Patricia Moran Guevara, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.459.734 y V-14.738.835, respectivamente; en consecuencia,
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de agosto de 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 371, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de la hija: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiséis días (26) del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 31 .La Secretaria.
MBR/May*
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