REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-003451.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Yaklin Esther Molina Atencio y Daniel Alberto Rivera Báez.
Niño(s) y/o Adolescente(s): (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de (15) años de edad, nacida el día (28) de agosto de 2001 y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de (9) años de edad nacido el día (07) de junio de 2007.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Yaklin Esther Molina Atencio y Daniel Alberto Rivera Báez, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.367.011 y V-14.657.901, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Alonso Soto Bohórquez y Carlos Enrique Medina Molero, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 114.749 y 161.183, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre del 2007, ante la unidad de registro civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: municipio San Francisco, barrio El Silencio, calle 14, avenida 94H-1, casa Nº 166-87.
Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 18 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de enero de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia del acta de fecha 01 de marzo de 2017, que la niña y la adolescente ejercieron su derecho a opinar y ser oído que la niña ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 18 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña y de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Yaklin Esther Molina Atencio y Daniel Alberto Rivera Báez, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.367.011 y V-14.657.901, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de diciembre de 2007 ante la unidad de registro civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Será ejercida de manera compartida por ambos progenitores. 2) Patria potestad: Será ejercida por ambos progenitores. 3) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor Daniel Alberto Rivera Báez, retirara a las niñas del hogar materno de lunes a viernes a las a las siete (07:00pm) con pernocta, y este a su vez se compromete en la mañana trasladar a la adolescente Damaris a la unidad educativa y a Diana trasladarla hasta el hogar materno. En cuanto a los fines de semana la adolescente y la niña compartirán con ambos progenitores de forma alternada, la progenitora retirara del hogar paterno el sábado a las diez de la mañana (10:00am) retornándola al hogar paterno a las siete (07:00pm) de la noche, siendo alternado, en cuanto al periodo decembrino la adolescente y la niña compartirán 24 y 25 de diciembre 2017 con la progenitora y 31 de diciembre de 2017 y 01 de enero de 2018 con el progenitor, siendo alternado los años siguientes. En cuanto a los periodos de asueto carnaval y semana santa 2018, carnaval lo compartirán con la progenitora y semana santa lo compartirán con el progenitor siendo alternado los años siguientes, en cuanto al día de la madre y cumpleaños de la madre las niñas lo compartirá con la progenitora, en cuanto al día del padre y cumpleaños del padre las niñas lo compartirán con el progenitor, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, en cuanto al cumpleaños de las niñas estás compartirán por ambos progenitores. 4) Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrarle a la madre ciudadana Yaklin Esther Molina Atencio la cantidad treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales por concepto de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria signada bajo el N° 0116-0147-25-0021868590 del Banco Occidental de Descuentos a nombre de la progenitora, En cuanto a los gastos de educación tales útiles escolares, uniforme, matricula escolar, mensualidad del colegio, será por cuenta de los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, En materia de gastos de salud, asistencia medica, exámenes médicos, medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, en cuanto al transporte de ambas niñas se encargara la progenitora, en materia de gastos decembrinos tales como vestimenta, calzado y regalo serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 29. La Secretaria.
MBR/kg *