REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-000280.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Audiee José Olivar Doria y Jackeline Eglee Fuenmayor Bracho.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 30 de mayo de 2008, de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Audiee José Olivar Doria y Jackeline Eglee Fuenmayor Bracho, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.507.113 y V- 12.695.525, respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2016, se realizó el anuncio público para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la presente solicitud de Divorcio 185-A, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes ut supra, y en la misma se acordó la prologanción para el día 19 de octubre de 2016 a las diez y treinta (10:30am) por cuando no se evidenciaba en actas la efectiva notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2016, se hace efectiva la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.
En fecha 02 de diciembre de 2016, este Tribunal acordó diferir la audiencia fijada en fecha 21 de abril de 2016; para el día lunes 13 de febrero de 2017, a las diez de la mañana 10:00 a.m., por cuanto se evidencio que en la fecha indicada no hubo despacho en vista de las Resoluciones Nos. 2016-0002 y 2016-0005, dictadas en fecha 04 de octubre de 2016 y 03 de noviembre de 2016 respectivamente, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de febrero de 2016, se realizó el anuncio público para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la presente solicitud de Divorcio 185-A, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes ut supra, y en la misma se acordó la prologanción para el día 25 de abril del presente año en curso a las 11:00am por cuando se evidencio que existió un error en el apunte de agenda en cuanto al numero de asunto.
En fecha 25 de abril de 2017, se realizó el anuncio público para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la presente solicitud de Divorcio 185-A, en el cual se dejo plena constancia de la no comparecencia de manera personal de las partes solicitantes en este procedimiento de jurisdicción voluntaria.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron las partes solicitantes a la audiencia única, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 512: “Solo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capitulo IV del Titulo IV.…”.
Artículo 514: “Si la parte solicitante no comparece personalmente sin causa justificada a la audiencia, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: Desistido el procedimiento y extinguida la instancia del presente asunto, interpuesto por los ciudadanos Audiee José Olivar Doria y Jackeline Eglee Fuenmayor Bracho, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.507.113 y V- 12.695.525, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 61 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/JoseR.-**