REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-000854.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: José Alberto Puche Contreras y Yeraldin Chiquinquirá Laguna González
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacido en fecha 13 de octubre de 2010.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de abril de 2017, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, relacionada con las ciudadanas José Alberto Puche Contreras y Yeraldin Chiquinquirá Laguna González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.873.090 y V- 22.087.488 respectivamente, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacido en fecha 13 de octubre de 2010, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario al interés del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como el régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también ala posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora en cuanto al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), SEGUNDO: El progenitor podrá compartir con el niño los días jueves y viernes en un horario comprendido de doce (12:00 p.m.) del mediodía y retornarlo el día domingo a las siete (07:00 p.m.) de la noche al hogar materno, TERCERO: En relación a los fines de semana, ambos padres podrán compartir un fin de semana de manera alternada, con su hijo, retirando al niño del hogar materno el día viernes a las siete (07:00 p.m.) de la noche al hogar materno, CUARTO: En la época de carnaval el progenitor compartirá con el niño, mientras que en época de semana santa la progenitora compartirá con su hijo, esto será de forma alternada cada año, manifestando la progenitora que en caso de no realizar ningún viaje el niño compartirá con su progenitor, QUINTO: En la época de navidad, el progenitor compartirá con el niño los días 24 y 25 de diciembre, el cual el progenitor se compromete a retirarlo a las ocho (08:00 a.m.) de la mañana, y retornarlo el día veinticinco (25) a las seis de la tarde (06:00 p.m.) al hogar materno, la progenitora compartirá los días 31 de diciembre y 01 de enero, esto será de forma alternada cada año, y el día de reyes el progenitor podrá retirarlo desde las ocho (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) SEXTO: En la época de su periodo escolar, en cuanto al disfrute de sus vacaciones escolares podrán compartir veinticinco (25) días con el progenitor, comenzando los primeros veinticinco (25) días con el padre, SEPTIMO: El día del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo el día del cumpleaños del niño ambos progenitores podrán compartir con el niño”.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 25 días del mes de abril de 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez 3ero de M.S.E La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
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