REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-000269.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Johanna de los Ángeles Barrios Monsalve y Jairo Aristides Chacin Parra.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacida en fecha 18/11/2010.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Johanna de los Ángeles Barrios Monsalve y Jairo Aristides Chacin Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.605.147 y V- 13.080.075, respectivamente, asistidos por la abogada Zulia Gómez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.699, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Octubre del 2009 ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en Urb. San Francisco, Av. 40, Bloque 39, Apto. 01, Piso 02, Edif. Nº 02, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 14 de marzo del 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03 de febrero del 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia en acta de fecha 24 de marzo de 2017, que la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha de 24 de abril del 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares acordadas, y se procedió a dictar la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Johanna de los Ángeles Barrios Monsalve y Jairo Aristides Chacin Parra, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.605.147 y V- 13.080.075, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 17 de Octubre del 2009 ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 175 expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: Ambos progenitores ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestra hija procreada en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, ambos progenitores tenemos el deber y derecho, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su integridad, derechos garantías o desarrollo integral. TERCERO: nuestra hija procreada durante el matrimonio permanecerá bajo la Custodia de su progenitora Johanna de los Ángeles Barrios Monsalve, quien hasta ahora ha venido ejerciéndola. CUARTO: en cuanto a la obligación de manutención, El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora una cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, su ajuste será en forma automática y proporcional de forma mensual de acuerdo con el aumento del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad será entregada a la progenitora, y ésta firmara un recibo dejando constancia de haber recibido el dinero. Para garantizar el derecho ala educación, los gastos correspondientes a inscripción escolar, útiles y uniformes serán cancelados en un 50% por cada progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta de Navidad y año nuevo será compartidos en un 50% entre ambos progenitores. Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gastos médicos, la niña cuenta con una póliza de seguro en la clínica ZULIA por parte de la progenitora que tiene una cobertura de Hospitalización, Cirugía, Emergencias, Consultas, Exámenes y todos los gastos que no cubra la póliza serán compartidos entre ambos progenitores. QUINTO: Ambos progenitores acuerdan que el padre podrá visitar a su hija los fines de semana de manera alternadas de los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m), en las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales correspondiendo la primera mitad a su progenitora y la segunda mitad las compartirá con el papa, distribuyendo el tiempo de vacaciones entre ambos progenitores; los asuetos de semana santa y carnaval igualmente serán alternados; en tiempo de navidad los días veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre primero (01) de Enero lo compartirá con la madre, siendo alternado los años siguientes pudiendo alternar las fechas si así lo desean; el día de la madre y el cumpleaños de la madre con su madre y el día del padre y el cumpleaños del padre lo compartirá con su padre, el día del cumpleaños de la niña, ésta lo compartirá con ambos padres. Los padres también acuerdan que con respecto a cualquier permiso que se necesite para que la niña viaje con cualquiera de los padres, será concedido siempre que sea notificado con anticipación al otro progenitor y sea conforme a las disposiciones que regulas la materia.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 25. La Secretaria.
MBR/GL