REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000015.
Motivo: Medida de Protección (Colocación Familiar).
Intervinientes: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 meses de edad, nacida en fecha 15/10/2016.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas la presente demanda contentiva de Medida de Protección (Colocación Familiar), incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia. En beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 meses de edad, nacida en fecha 15/10/2016.
Por auto fecha 31 de enero de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando oficiar a la unidad de Defensa Pública de la circunscripción judicial del estado Zulia, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público; asimismo se fija audiencia en su fase de sustanciación para el día miércoles 05 de abril de 2017, a las 11:30am.
En fecha 24 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación en la cuál se decidió reponer la causa al estado de certificar la notificación de la defensora No. 12, y se apertura el lapso legal establecido en el articulo 474 de la LOPNNA, para que ambas partes puedan promover sus medios de pruebas y presentar sus argumentos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa del contenido de las actas que conforman presente asunto, que en fecha 31 de marzo de 2017, la defensora pública No. 12, quedo notificada en el presente asunto, fecha en cual el lapso procesal en mención ya había transcurrido, por lo que este Órgano Jurisdiccional a los efectos de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de la niña de autos, así como el debido proceso, acuerda de conformidad con el articulo 206 del Código Civil de Procedimientos, por aplicación de la norma supletoria de conformidad con el 452 de la LOPPNA; reponer la causa al estado de certificar la notificación de la defensora No. 12, y se apertura el lapso legal establecido en el articulo 474 de la LOPNNA, para que ambas partes puedan promover sus medios de pruebas y presentar sus argumentos.
En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto írrito”. En consecuencia, este jurisdicente debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso, por ser materia de orden público. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
a) Reponer la causa reponer la causa al estado de certificar la notificación de la defensora No. 12, y se apertura el lapso legal establecido en el articulo 474 de la LOPNNA, para que ambas partes puedan promover sus medios de pruebas y presentar sus argumentos.Así se declara.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 49 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/diazmarj*
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