REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000824.
Solicitante: Gabriela Molero de Quintero y Kendys Margarita Lares Finol.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Adolescente y Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14), cuatro (04) y seis (06) años de edad, nacidos en fechas 02/12/2002,06/09/2012 y 24/03/2011, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, las ciudadanas Gabriela Molero de Quintero y Kendy Margarita Lares Finol, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.726.665 y Nº 15.060.537, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistidas por la abogada en ejercicio Claudia Godoy, inscrita en el inpreabogado Nº 132.948 , solicitando se le declare a la ciudadana Gabriela en su condición de esposa conjuntamente con la adolescente y niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de de catorce (14), cuatro (04) y seis (06) años de edad, nacidos en fechas 02/12/2002,06/09/2012 y 24/03/2011, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante Eduardo Rafael Quintero, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.841, fallecido ab-intestato el día 10 de enero de 2017.
En fecha 14 de marzo de 2017, fue admitida la referida solicitud por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, ordenó oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de abril de 2017, compareció la adolescente Leona Mileidys Quintero Lares ejerció su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la a Protección.
PARTE MOTIVA
Las solicitantes consignaron copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 65 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo los Nº 261, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Chiquinquirá, Nº 694, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Raúl Leoni y Nº 344 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante y el causante, tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento de la causante. Igualmente consignó la solicitante el justificativo de testigos evacuado por ante la notaria Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Kenia Arteaga y Ernesto Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.242.774 y V- 9.765.329, respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la filiación, así como la vocación hereditaria en relación con los hijos del causante Eduardo Rafael Quintero.
En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por las solicitantes; es por lo cuál este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, debe declarar a los hijos del causante Adolescente y niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14), cuatro (04) y seis (06) años de edad, nacidos en fechas 02/12/2002,06/09/2012 y 24/03/2011, respectivamente, en su condicion de hijos, y a la ciudadana Gabriela Molero de Quintero en su condición de conyuge del causante como Únicos y Universales Herederos del causante Eduardo Rafael Quintero, ya identificado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia declara a la adolescente y niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14), cuatro (04) y seis (06) años de edad, nacidos en fechas 02/12/2002,06/09/2012 y 24/03/2011, respectivamente, en su condición de hijos, y a la ciudadana Gabriela Molero de Quintero en su condición de conyuge como Únicos y Universales Herederos del causante Eduardo Rafael Quintero, quién falleció en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de defunción Nº 65. Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase copias certificadas de la presente resolución. Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 19. La Secretaria.
MBR/ydelbac*
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