REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000662.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitante: Duvis Cecilia Ardila Mier.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad. Nacido en fecha: 23/07/2003.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud Justificativo de Perpetua Memoria, solicitado por la ciudadana Duvis Cecilia Ardila Mier, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía Nº V-22.149.304, asistida por la abogada Yazmín Vásquez, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta (16°), actuando en beneficio del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad; alegando que el nacimiento de su hijo ocurrió de manera extrahospitalaria y que para comprobar el contenido del acta de nacimiento requiere del presente procedimiento.
En fecha 24 de febrero de 2017, se admitió la solicitud ordenando suprimir la audiencia única en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de a norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma; considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, en la cual se especifica: “…en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”. Y aunado a ello en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA . Asimismo se ordena la comparecencia del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad
En fecha 03 de abril de 2017, el adolescente de autos ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Ahora bien, cumplido todo lo ordenado en el auto de admisión, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha 02 de septiembre de 2008 fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Yubely Fátima González Paba, Gabriela del Valle Hernández Villalobos y Eva Elena Parra Semprun, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.202.511, V-18.006.395 y V-7.875.286, respectivamente, por ante la Notaria Publica del municipio Mara el estado Zulia, en donde se constató que efectivamente que el adolescente de autos nació en un parto extrahospitalario en el territorio venezolano. De igual forma, se constató el contenido del acta de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extrahospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana Duvis Cecilia Ardila Mier, antes identificada, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la cédula de identidad del adolescente de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud presentada.
Terminado el presente procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por la ciudadana Duvis Cecilia Ardila Mier, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-22.149.304, en beneficio del Adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
Ordena el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
Ordena expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
Insta a la solicitante a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva y quedó inserta bajo el Nº 22. La Secretaria.
MBR/cobokarla*