REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000506.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Annia Carolina Uribe Escobar.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, nacido en fecha 29/10/2002.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud presentada por la ciudadana Annia Carolina Uribe Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.889.137, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Carla Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 137.540, quien obra en este acto a favor del adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, nacido en fecha 29/10/2002 respectivamente, para solicitar se nombre curador ad-hoc a la ciudadana Kiranis Romero Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.163.588, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 23 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia del adolescente de autos; asimismo ordenándose la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, en el primero de los casos prestando el juramento de ley.
En fecha 09 de marzo de 2017, la ciudadana Kiranis Romero Escobar, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc del adolescente de autos y prestó el juramento de Ley.
En fecha 03 de abril de 2017, el adolescente de autos ejerció su derecho a opinar según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que la ciudadana Annia Carolina Uribe Escobar, antes identificada solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante del adolescente de autos en la persona a la ciudadana Kiranis Romero Escobar, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por la ciudadana Annia Carolina Uribe Escobar, antes identificada. Se designa como curador ad hoc del adolescentes de autos a la ciudadana Kiranis Romero Escobar, antes identificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 23 .La Secretaria.
MBR/diazmarj*