REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000130.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Neuro Antonio Leal Bracho y Angélica Maria Abreu Andrade.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacido el 13/07/2007.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 19 de enero del 2017, los ciudadanos, Neuro Antonio Leal Bracho y Angélica Maria Abreu Andrade, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.370.175 y V- 13.551.055, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Teresa Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.400, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 18 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 454, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacido el 13/07/2007 emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Pediátrico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto, avenida 37, Nro161-26, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Neuro Antonio Leal Bracho y Angélica Maria Abreu Andrade, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 18 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 454.
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad se establece que es compartida entre ambos padres. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Custodia el hijo continuara bajo la custodia material de su legitima madre ciudadana Angélica Maria Abreu Andrade, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNNA, habitando con ellos en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del menor TERCERO: Ambos progenitores compartirán en un 50% los gastos de manutención de su hijo, por lo que el progenitor, depositara en la cuenta corriente N° 160263120015461180 del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana Angélica Maria Abreu Andrade, para cubrir los gastos mensuales de su hijo, una pensión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada de manera automática, conforme a lo pautado en los artículos 30 literal a, 369, 375 de la LOPNNA. En cuanto a los gastos de educación, tales como inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares, calzado deportivo y diario, será cancelado en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos de navidad y año nuevo, tales como vestuario, calzado y regalo serán cancelado en un 50% por cada progenitor. En cuanto al vestuario que requiera el niño, ambos padres se comprometen en suministrarle a su hijo vestuario y calzado adecuado al clima en el mes de agosto de cada año, aportando en un 50% para dichas compras. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos por el seguro medico suscrito ante la empresa Seguro Pirámides, bajo la póliza No. HCM-001008-1034, que será cancelada por ambos progenitores. Los medicamentos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana, retirándolo del hogar materno a las 2:30 pm, retornándolo al referido hogar a las 7:00 pm, en dicho horario el progenitor podrá llevar a su hijo al parque de diversiones, restaurantes, centros comerciales entre otras cosas. El padre disfrutara de un fin de semana cada quince (15) días con su hijo, con pernocta, retirándolo del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 am) del día sábado retornándolo el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm) al hogar materno. Realizando con su hijo, la ayuda en el cumplimiento de sus tareas escolares. En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el hijo compartirá de forma alterna año tras año, con ambos progenitores, comenzando en el año 2017 las festividades de Carnaval con el progenitor y con su madre compartirá la semana santa, todo con previa planificación de ambos padres y su hijo. El día del padre y cumpleaños del padre lo compartirá con el progenitor, debiendo este retornándolo a las 6:00 pm. El día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirá con la progenitora. El día del cumpleaños del niño será compartido en forma alterna, medio día con la madre y medio día con el padre. En caso de realizar la fiesta de cumpleaños con su hijo, ambos padres planificaran los mismos. En época de navidad y año nuevo, previa planificación con su hijo, la pasara con el padre desde el 20 de diciembre hasta el 25 de diciembre y con la progenitora desde el25 de diciembre a las 2:00 pm, hasta el 01 de enero a las 2:00 pm, el padre buscará a su hijo el 01 de enero a las 2:00 pm hasta el día 03 de enero, retornándolo al hogar materno, de manera alternada, año tras año. En las vacaciones escolares, será una semana para cada uno de los padres, hasta que termine dicho periodo vacacional, iniciando el padre desde el día que culmine las actividades educativas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 16. La Secretaria