REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-006180.
Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Fabio Rogelio Espinosa Lameda y Naibell Carolay Castillo González.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, nacida el día 22-03-2014.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Fabio Rogelio Espinosa Lameda y Naibell Carolay Castillo González, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.985.406 y V- 17.184.585, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Blanca Romero Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual estableció el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que en fecha 22 de julio de 2011 contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos, Fabio Rogelio Espinosa Lameda y Naibell Carolay Castillo González, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.985.406 y V- 17.184.585.
• Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 22 de julio de 2011 contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 400, expedida por la misma.
• Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con sus hijos, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto, pues, la custodia si bien será ejercida por su progenitora con quien permanecerá esta, podrá nuestra menor hija compartir, durante los días de semana con su padre, siempre que ello no entorpezca sus actividades escolares, extracurriculares y/o deportivas de esta. El progenitor, por tal podrá compartir con su menor hija los fines de semana de forma alternada, es decir, un fin de semana con la progenitora y el siguiente con el progenitor y así sucesivamente, lo cual se desarrollara durante los días sábados y domingos, debiendo el mismo progenitor buscarla y retirarla del hogar materno, desde las diez de la mañana (10:00 a.m) de los días sábados y domingo y reintegrarla en el mismo lugar, el mismo dia a las siete de la noche (7:00 p.m); iniciando lo convenido el progenitor el fin de semana siguiente a la publicación de la sentencia que declare con lugar la presente solicitud. En relación a los días feriados, como son carnaval y semana santa, los progenitores acuerdan de igual forma que será disfrutado de manera alternada, siendo que el próximo año, pasara carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor y así subsiguientemente a criterio de la progenitora, la fecha de inicio y culminación de cada periodo conforme lo demanda las actividades académicas de la niña en referencia, por la corta edad que tiene la misma. En relación a las vacaciones escolares, será ejercida de mutuo acuerdo por los padres, para el momento en que la niña tenga la edad propia para sus estudios, siempre que prevalezca su bienestar. En lo relativo a la época decembrina, será de igual forma alternada por cada año, por lo que en el presente año 2016, la menor pasara el dia 31 de diciembre y 1 de enero con la madre y 24 y 25 de diciembre con el padre y en forma consiguiente para el próximo año inmediato 2017, pasara el 31 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y 24 y 25 de diciembre con su progenitora y así consecutivamente, pero en todo casa la niña será reintegrada al hogar materno, no mas de las ocho de la noche (8:00 p.m) del respetivo dia, singularizado considerado. SEGUNDO: En torno a la manutención, el padre se compromete a depositar, en la cuenta que para tales efectos ordene aperturar este tribunal, la cantidad de ciento cincuenta y tres unidades tributarias (153 UT) que a la fecha alcanza la suma de veintisiete mil ochenta y un bolívares (Bs. 27.081,00) mensuales y consecutivos durante los primeros cinco (5) días de cada mes; siendo acordado por los progenitores que la indicada manutención mensual. Siendo propio señalar que adicional a la pensión mensual fijada ut supra, para la época decembrina el progenitor deberá aportar en un solo y único deposito de doscientos ochenta y dos unidades tributarias (282 UT) que según su valor actual ascienden a la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs. 49.914,00), pagaderos la ultima quincena del mes de noviembre de cada año, entiéndase depositados en la cuenta aperturada por orden del tribunal, adicional a la mensualidad de manutención propiamente dicha correspondiente al mes de noviembre de cada año. Durante las épocas escolares, los gastos estudiantiles, entiéndase estos: gastos de inscripción, mensualidades o matriculas, transporte, útiles escolares y cualquier otro gasto que pueda derivarse directamente de las actividades escolares de la menor hija, corresponderán en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores, así como, aquellos devenidos de las actividades extracurriculares de la aludida niña. TERCERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza y patria potestad, la misma será ejercida por ambos padres, quines nos comprometemos, conforme a lo dispuesto por la ley, a educar, amar, criar, formar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a nuestra menor hija, conservando entre nosotros una relación armónica y respetuosa y la patria potestad será ejercida por cada progenitor, sin limitación alguna, de conformidad con lo dispuesto por la ley.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. Año 208° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 17. La Secretaria.
MBR/dp
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