REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-001500.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Daniel Enrique Fuenmayor Pérez y Nesyearling Coromoto Gutiérrez Moreno.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, nacido el 27/06/2014.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Daniel Enrique Fuenmayor Pérez y Nesyearling Coromoto Gutiérrez Moreno, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-16.836.450 y V- 14.416.082, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Adelso Rincón Romero, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.099, en relación con su hija: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, nacido el 27/06/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se admitió la anterior solicitud por este Tribunal, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo, en el mismo las partes acuerdan las Instituciones Familiares.
En fecha 10 de diciembre de 2015, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2016, fue decretada la Separación de Cuerpo y Bienes.
Vista la diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, los ciudadanos Daniel Enrique Fuenmayor Pérez y Nesyearling Coromoto Gutiérrez Moreno, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.836.450 y V- 14.416.082, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Adelso Rincón Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.099, solicitaron a este Tribunal la conversión de Separación de Cuerpo y Bienes en Divorcio.
Con este antecedente, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación y bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto al niño habido dentro del matrimonio:
1.- La Guarda y Custodia: será ejercida por su madre la ciudadana Nesyearling Coromoto Gutiérrez Moreno.
2.- La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores.
3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar, compartir o trasladar todos los fines de semana de cada mes, específicamente los días domingo, durante el horario de 2:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., ambas horas inclusive; sin, embargo, el referido día podrá ser cambiado por el sábado y el horario extendidote mutuo acuerdo entre los padres. Asimismo, se establece de mutuo acuerdo entre los padres, un régimen de de visitas para la niña, en el cual el padre podrá visitar, compartir o trasladar a la niña los días martes y jueves desde las cuatro de la tarde hasta las ocho de la noche, ambas horas inclusive. También de mutuo acuerdo entre los padres se establece la posibilidad de que el padre pueda trasladar a su hija hasta su residencia o hacia otro lugar que este considere y pernoctar con ella, como mínimo dos veces a la semana; sin embargo, la pernocta será a partir de que la niña cumpla los tres años de edad. Respecto a los días feriados, se distribuirán equitativamente entre ambos padres y se alternarán, es decir, un feriado para cada uno, el siguiente para el otro. En los días considerados como feriados bancarios, de acuerdo al calendario de las instituciones del sector bancario, el padre podrá disfrutar del día completo en la compañía de su hija, en el lugar que considere y sin más limitaciones que aquellas que puedan atentar contra el interés superior de la niña. El día del padre o de la madre, o el día del cumpleaños de cualquiera de estos, será disfrutado con la niña por cada padre. Asimismo, los padres compartirán junto a su hija equitativamente el día de su cumpleaños, sin importar a quien haya correspondido ese día de disfrute. Con relación al carnaval y semana santa, entendiendo carnaval como sábado, domingo, lunes y martes, estas festividades se alternarán anualmente, uno para cada padre. En el caso de carnaval, este se iniciará por el padre, en ese primer año; la semana santa a la madre. Este régimen se aplicará, siempre que tales días no constituyan días de escolaridad para la niña, pues de ser así, tales días no serán festivos o de asueto. A partir de los tres años, las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres en razón de un 50% de los días de vacaciones para cada uno. Respecto a las festividades decembrinas y año nuevo, el 24 y 25 de diciembre estarán comprendidos en la primera mitad de las vacaciones y el 31 de diciembre y 01 de enero en la segunda mitad. En razón a ello, estas fechas serán disfrutadas por el padre al que le corresponda cada uno de esos períodos. Para el primer año, el padre compartirá con la niña el inicio de cada período vacacional, por lo cual le corresponderá en este primer período el disfrute de los días 24 y 25 de diciembre. Hasta tanto la niña no cumpla los tres años de edad, en los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, el padre podrá visitar, compartir o trasladar a la niña desde las ocho de la mañana, hasta las seis de la tarde, ambas horas inclusive. En el caso de autorizaciones para viajar, ambos padres se comprometen a respetar el régimen de autorizaciones establecidos en el artículo 391 de la LOPNNA, y procurarán lo necesario para que la hija sea trasladada dentro o fuera del territorio nacional en compañía de ambos padres o de uno solo de ellos, siempre que esto no afecte el interés superior de la niña ni sus actividades escolares. La niña podrá pernoctar con el padre a partir de los tres años de edad. Todo lo anteriormente expuesto, se cumplirá por ambos padres, de la forma convenida; siempre que de ellos no resulte un perjuicio para la niña y, que bajo ningún concepto afecte la labor escolar de esta. En caso de actividades culturales organizadas por el colegio de la niña, ambos padres podrán comparecer y disfrutar de estas con su hija, debiendo cada uno respetar el tiempo de disfrute que corresponde al otro padre una vez concluido el acto por el colegio, que abarque el tiempo del otro padre, le será consultada a este último y quedará sometida a su aprobación. En materia de ecuación, las decisiones en torno a esta actividad, serán tomadas de común acuerdo por ambos padres. Para dar inicio a lo establecido en las disposiciones antes transcritas, se tomará como fecha cierta, la fecha de presentación de este escrito ante este Tribunal. Ambos padres acuerdan, que el régimen expresado anteriormente podrá ser modificado o ajustado de común acuerdo y en casos concretos, para garantizar el interés superior de la niña.
4.- En cuanto a la Obligación de Manutención: Los gastos de manutención ordinaria tales como los de alimento, higiene, vestido y calzado, cultura y recreación, serán sufragados por el padre, en razón del cien por ciento (100%), tales erogaciones han sido estimadas en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales. Asimismo, la cantidad de dinero antes indicada será depositada por el padre, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes en la cuento del banco Banesco número 0134-0077-60-0772313385 a nombre de la progenitora. Por otra parte, el padre entregará a la madre y para la niña, en especies, alimentos y artículos de higiene personal, por el equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales. Ambos montos serán revisados anualmente de común acuerdo por ambos padres. En el mes de diciembre, el padre suministrará a la madre o viceversa (dependiendo de a quien se haya designado a efectuar la compra) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) que serán destinados a la adquisición de vestido y juguete para la niña durante el asueto de navidad y fin de año. Los padres, podrán igualmente acudir conjuntamente a efectuar la referida compra. También, para la época vacacional, el padre le suministrará a la madre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para sufragar los gastos de recreación de la niña. Las referidas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta indicada en el párrafo anterior. La habitación para la niña, será proporcionada por ambos padres conforme a lo acordado en los puntos de este escrito antes indicado. Asimismo, los padres se comprometen a adquirir cada uno, una póliza de seguros de hospitalización y cirugía en beneficio de la niña. Todos los gastos, ordinarios y extraordinarios por motivos de salud que requiera la niña, y que no sean cubiertos por las dos pólizas, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Asimismo, todos los gastos de educación regular y especial, como matrícula, inscripción, útiles y uniformes escolares, así como cualquier gasto necesario para la educación de la niña, serán por cuenta de ambos padres a razón de un 60% por el padre y un 40% por la madre. Ambos padres, serán coparticipes de las decisiones que en materia de salud en torno a la niña, hayan de tomarse, salvo en aquellos casos de emergencia en lo que se requiera tomar una acción urgente para preservar la vida, salud y bienestar de la niña cuyo caso, las decisiones podrán ser tomadas por el padre que en dicho momento se encuentre compartiendo con la niña, en el entendido de que una vez haya cesado la situación de emergencia, la situación debe ser consultada inmediatamente con el otro padre, cuyo consentimiento y aprobación será necesaria para cualquier decisión ulterior a ser adoptada en torno a la salud de los niños. Para todo lo no previsto en este acuerdo, se aplicará lo que por mutuo consenso decidan los padres y en caso contrario, lo que decidan las autoridades competentes.
5.- En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal: ambas partes manifiestan que durante la referida unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes de valor comercial: 1) Enseres, artículos del hogar y otros utensilios de cocina valorados aproximadamente en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) compuestos de la siguiente manera: a) un (01) juego de comedor de cuatro sillas, b) un (01) sofá cama, c) una (01) cocina frigilux de 30 pulgadas, d) un (01) aire acondicionado de 12.000 BTU, marca Innovair, e) un (01) televisor LCD de 32 pulgadas marca Samsung, serial Z2HECYZ604443W, f) un (01) televisor LED de 32 de pulgadas marca Samsung, serial Z55A3CED206208. 2) un (01) vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: AVEO LT/4P T/M C/A GNV, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMOVIL, año: 2012, color: AZUL, serial del motor: F16D31395962, serial de carrocería: 8Z1TM5C69CG306808, placa: AE298HM, tal como se evidencia en certificado de registro de vehiculo 8Z1TM5C69CG306809-1-1, emitido por el INTT el 28 de agosto de 2012, cuyo valor actual es de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo). 3) un (01) apartamento distinguido con las siglas 2-B, piso 2, del conjunto residencial “Residencias Vanessa Marina”, picado en el sector Ayacucho, avenida 82A, numero 79-20, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de marzo de 2015, anotado bajo el numero 480.21.5.12.2818 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. El valor actual del inmueble antes identificado es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). A) Igualmente, las partes declaran que el ciudadano Daniel Fuenmayor actualmente mantiene varias obligaciones (deudas) frente a los bancos Mercantil, Venezuela y Banco Occidental de Descuento por la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 479.243,66). Asimismo, las partes reconocen que tales deudas u obligaciones son de la comunidad conyugal, pues fueron adquiridas para cubrir gastos de esta. B) Igualmente, las partes declaran que la ciudadana Nesyearling Gutiérrez, actualmente mantiene varias obligaciones (deudas) frente a los bancos Banesco y Banco Occidental de Descuento por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo). Asimismo, las partes reconocen que tales deudas u obligaciones son de la comunidad conyugal, pues fueron adquiridas para cubrir gastos de esta.
A los fines de establecer el régimen relativo a la distribución de las obligaciones asumidas por la comunidad, así como de la propiedad de los bienes habidos durante el matrimonio, tanto para la vigencia de la presente separación de cuerpos como después de esta (ya que las partes se comprometen ratificar una vez disuelto el vinculo matrimonial la separación temporal efectuada), las partes han acordado lo siguiente: 1) se establece que la propiedad de los bienes muebles antes indicados en el punto 1 (enseres domésticos), quedaran en beneficio de la ciudadana Nesyearling Gutiérrez, salvo el televisor LEDA de 32 pulgadas marca Samsung, serial Z55A3CED20628, quedara en beneficio del ciudadano Daniel Fuenmayor. En consecuencia, los ciudadanos antes mencionados detendrán todos los derechos de propiedad, dominio y posesión atinentes a dichos bienes según la distribución antes indicada. 2) se establece que el vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: AVEO LT/4P T/M C/A GNV, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMOVIL, año: 2012, color: AZUL, serial del motor: F16D31395962, serial de carrocería: 8Z1TM5C69CG306808, placa: AE298HM, tal como se evidencia en certificado de registro de vehiculo 8Z1TM5C69CG306809-1-1, emitido por el INTT el 28 de agosto de 2012, quedara en beneficio del ciudadano Daniel Fuenmayor Pérez, quien en consecuencia, detentará todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dicho bien. 3) se establece que el apartamento distinguido con las siglas 2-B, piso 2, del conjunto residencial “Residencias Vanessa Marina”, picado en el sector Ayacucho, avenida 82A, numero 79-20, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por los solicitantes según el documento inscrito en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de marzo de 2015, anotado bajo el numero 2015.288, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.12.2818 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, tiene constituida una hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ya que fue adquirido a través del crédito otorgado al ciudadano Daniel Fuenmayor, en su condición de empleado de la referida institución y la deuda actual es de tres millones setecientos nueve mil ciento doce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.709.112,38), cifra que puede aumentar en razón de las condiciones especiales de pago otorgadas al prestatario por la relación laboral con el mencionado banco. En este sentido, los cónyuges (solicitantes) acuerdan que el inmueble antes señalado será vendido y que de la cantidad de dinero obtenida será pagada íntegramente la suma adeudada al Banco Occidental de Descuento para el momento de la venta, y la suma de dinero remanente será dividida a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. Asimismo, manifiestan los cónyuges solicitantes, que mientras el referido inmueble sea vendido el crédito y demás gastos que genere el inmueble serán pagados por ambos cónyuges en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. A) igualmente, se acuerda que las deudas que mantiene la comunidad conyugal a cargo del ciudadano Daniel Fuenmayor y que ascienden al monto de cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 479.243,66), serán sufragadas por el mencionado ciudadano. Asimismo, las partes acuerdan que de surgir alguna otra obligación o deuda diferente a la que el referido ciudadano asume en este acto, será costeada por el cónyuge que la haya asumido o contraído, aun cuando se haya adquirido en fecha anterior al presente acuerdo o solicitud. B) asimismo, se acuerda que las deudas que mantiene la comunidad conyugal a cargo de la ciudadana Nesyearling Gutiérrez y que ascienden al monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) serán sufragadas por la mencionada ciudadana. En el mismo orden de ideas, las partes acuerdan que se surgir alguna otra obligación deuda diferente a la que la referida ciudadana asume en este acto, será costeada por el cónyuge que la haya asumido o contraído, aun cuando se haya adquirido en fecha anterior al presente acuerdo o solicitud.
Cualquier otro bien sea mueble, inmueble, corporal o incorporal; cantidad de dinero; derecho o en general activo que pertenezca o perteneciere en el futuro a la comunidad y que no se encuentre anteriormente descrito, adjudicado o liquidado, corresponderá en plena propiedad a la parte que lo detente, en consecuencia, tendrá todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dichos bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos Daniel Enrique Fuenmayor Pérez y Nesyearling Coromoto Gutiérrez Moreno, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.836.450 y V- 14.416.082, respectivamente. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 21 de octubre de 2011, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 303, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No.24. La Secretaria
MBR/ALBELINA