REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto Principal: VP31-V-2017-000668.
Asunto: VI31-X-2017-000143.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Efraín De Jesús Villasmil Materan.
Demandada: Génesis Chiquinquirá Nazareth Harris Harris.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y dos (02) años de edad, nacidas en fechas 04/08/2009 y 27/09/2014, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Régimen de Convivencia Familiar, seguido por el ciudadano Efraín De Jesús Villasmil Materan, titular de la cédula de identidad No. V-17.793.041, actuando en su nombre y en beneficio de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y dos (02) años de edad, nacidas en fechas 04/08/2009 y 27/09/2014; en contra de la ciudadana Génesis Chiquinquirá Nazareth Harris Harris, titular de la cédula de identidad No. V-23.447.500
En fecha 21 de abril de 2017, se admitió la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, y en la misma fecha la parte actora presentó escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo en contra de la demandada de autos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, la parte demandante ha solicitado medidas preventivas de fijación de régimen de convivencia familiar para garantizar los derechos humanos de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.
Asimismo, el artículo 466-B Ejusdem, establece:
“El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad o urgencia de la situación. El juez o Jueza puede decretar entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o Jueza
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva Obligación”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, resulta conveniente decretar medida preventiva de fijación de régimen de convivencia familiar: PRIMERO: Fines de semana alternados, retirar a las niñas del hogar materno los días viernes a las tres de la tarde (03:00pm) y las retornaría el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), de forma alternada es decir, cada quince días (15).Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Decretar la medida de fijación de régimen de convivencia familiar en contra de la ciudadana Génesis Chiquinquirá Nazareth Harris Harris, titular de la cédula de identidad No. V-23.447.500 siendo: PRIMERO: Fines de semana alternados, retirar a las niñas del hogar materno los días viernes a las tres de la tarde (03:00pm) y las retornaría el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), de forma alternada, es decir, cada quince días (15)
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma se registró y publicó la presente resolución en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 51. La Secretaria.