REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001255.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Maria Celina Finol Bucobo y Rogggrrer Alfonso Acuña Duran.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, nacido en fecha 01/07/2013.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Maria Celina Finol Bucobo y Rogggrrer Alfonso Acuña Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.456.598 y V-26.990.000, legalmente asistidos el abogado Tubalcain Gregorio Villalobos Bracho, inscrito en el inpreabogado No. 239.415, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de abril de 2013, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sabaneta Av. 19E-102D-25 del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 01 de mayo de 2013, situación que persiste hasta la presente fecha, sin que haya sido reanudada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, le dio entrada a la solicitud en esta misma fecha, le dio entrada, lo anoto en los libros respectivos, advirtiendo que se resolvería la admisibilidad del presente asunto mediante auto por separado.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en el siguiente sentido:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado por los cónyuges, expresamente se lee:
“…donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 01 del mes de mayo de 2013…” (Subrayado del autor).
“Pedimos que (…) se declare nuestro Divorcio con todos los pronunciamiento de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil…”.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal ‘j’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el principio de la primacía de la realidad que rigen los procedimientos previstos en esa ley especial, tomando en cuenta que el mismo se ha tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, considera este sentenciador que los solicitantes no han cumplido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, debido a que los cónyuges alegaron estar separados de hecho desde el 01 del mes de mayo de 2013, lo cual de un simple cálculo matemático se puede observar que han transcurrido 3 años; en consecuencia, no cumple con el requisito indispensable expresado en el precitado artículo, por lo que la solicitud presentada debe declararse inadmisible. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Inadmisible la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada 0or los ciudadanos Maria Celina Finol Bucomo y Rogggrrer Alfonso Acuña Duran, ya identificados.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 41. La Secretaria
MRB/diazmarj*