REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005053.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitante: Pablo Ismael Fernández.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, nacida en fecha 16/09/2004.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud Justificativo de Perpetua Memoria, solicitado por el ciudadano Pablo Ismael Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.623.859, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Undécima (11°), abogada Digna Anillo, en relación con su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); alegando que el nacimiento de su hija ocurrió de manera extrahospitalaria y que para comprobar el contenido del acta de nacimiento requiere del presente procedimiento.
En fecha 04 de octubre del 2016, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo Tercero del artículo 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 16 de marzo del 2007, la adolescente de autos ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En esa misma fecha, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
CONSTA EN ACTAS
Declaración de los Testigos de las ciudadanas Xiomara Coromoto Cabritas de Rojas, venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.730.477 y Zurelis del Carmen Larreal González, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.065.506, emanada de la Notaria Publica Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Copia Certificada d acta de nacimiento N° 1018, emana de la Unidad de registro civil de la parroquia Elías Sánchez Rubio, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
SUPRESION DE LA AUDIENCIA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de a norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma; considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, en la cual se especifica: “…en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”. Aunado a ello, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en, fueron evacuadas las testimoniales ante la Notaria Publica Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, de las ciudadanas Xiomara Coromoto Cabritas de Rojas, venezolana, titular de la cedula de identidad V-7.730.477 y Zurelis del Carmen Larreal González, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.065, en donde se constató que efectivamente la niña de autos fue en parto extrahospitalario. De igual forma, se constató el contenido del acta de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extrahospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta al ciudadano Pablo Ismael Fernández, antes identificado, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la cédula de identidad de la adolescente de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud presentada. Terminado el presente procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por por el ciudadano Pablo Ismael Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.623.859, en relación con su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), doce (12) años de edad, nacida en fecha 16/09/2004, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
Ordena el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
Ordena expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
Insta al solicitante a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes para la emisión del documento de identidad por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva y quedó inserta bajo el Nº 15 La Secretaria
MBR/Josmary*
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