REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-000848
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Genesis Chiquinquirá Acosta Camargo y Leyber Enrique Sanchez Vergara.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) meses de edad, Fecha de nacimiento, 07/10/2016
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, emanada de la Defensa Publica, suscrita por los ciudadanos Genesis Chiquinquirá Acosta Camargo y Leyber Enrique Sánchez Vergara, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.197.309 y V-15.195.905 a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) meses de edad; le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 06 de abril de 2017 no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor de la niña de autos se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000.00 Bs.) mensuales, a razón de Quince mil Bolívares (15.00.00Bs) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0102-0306-600000317298, del Banco de Venezuela, dicha cuenta a nombre de la progenitora de autos por concepto de Obligación de Manutención. Así mismo, la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautada e el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En cuanto al Derecho de Salud día progenitora se compromete a cubrir los gastos referentes a Exámenes Médicos y Insumos Emergentes, así mismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos referentes a medicamentos y Consultas Medicas, de la misma forma ambos progenitores se comprometen a cubrir cualquier otros gastos que puedan suscitarse en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno cuando surjan. TERCERO: en lo referente a los gastos de vestimenta y calzado anual de la niña el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora un sueldo mínimo en el mes de Julio para cubrir dichas necesidades. CUARTO: En cuanto a los gastos de vestimenta y calzado correspondiente a los días 31 de diciembre y primero de enero en un monto no menor a Ochenta Mil Bolívares (80.000.00 Bs.) cada progenitor se encargara de darle a su hija un (01) regalo navideño, en caso de incumplimiento lo correspondiente al progenitor para esta época será calculado en proporción al 30 por ciento de las utilidades o prestaciones de un trabajador que devenguen un sueldo mínimo.
b) Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero M.S.E La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 42.- La Secretaria.
MBR/ Cobokarla*