REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-002754.
Motivo: Nulidad de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Mario Pineda Ríos.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, nacida en fecha 27/12/2013.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas la presente solicitud contentiva de Nulidad de Acta de Nacimiento, incoada por el ciudadano Mario Pineda Ríos, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-7.894.605, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.533, actuando en nombre propio, en contra de la ciudadana Maria Decci Montoya Ortega, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.566.314
Por auto fecha 18 de junio del 2014, fue admitido por la extinta sala de juicio – juez unipersonal Nº 4, en la cual la presente solicitud se admitió como un procedimiento de naturaleza contenciosa, ordenándose la citación de la ciudadana Maria Decci Montoya Ortega, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y agrego las pruebas documentales consignadas.
En fecha 04 de julio 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio del 2014, la parte actora actuando en nombre propio consigno reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 15 de julio del 2014, fue admitida por la extinta sala de juicio – juez unipersonal Nº 4, la reforma de la demanda de Nulidad de Acta de Nacimiento, ordenándose la citación de la ciudadana Maria Decci Montoya Ortega y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se admitió las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por encontrarse en fase de sustanciación; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.
Consta en actas que en fecha 30 de septiembre del 2014, en virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos como Juez provisorio del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa, y se adecuo, ordenando la notificación de la ciudadana demanda y se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 14 de noviembre de 2014, fue agregada boleta de la ciudadana Maria Decci Montoya Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.566.314. Asimismo el 28 de noviembre del 2014, la Coordinadora de Secretaría certificó como positiva la notificación de la ciudadana Maria Decci Montoya Ortega, antes identificada; por lo que en auto de fecha 05 de diciembre del 2014, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación en la presente causa.
Se evidencia del auto de fecha 28 de enero del 2015, que la audiencia se difirió para el día 05 de marzo del 2015.
En fecha 05 de marzo del 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en cual se procedieron en el cual se procedió a revisar con las partes, la delimitación de los hechos controvertidos, así como se agrego y se admitió tanto los medios de pruebas promovidos en los respectivos escritos, como aquellos con los que se cuente para este momento.
Mediante auto de fecha 12 de enero del 2017, en el cual vistas dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento, tomando en cuenta que fueron consignadas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar de la audiencia de sustanciación, se considera que ha concluido la preparación de las pruebas. En ese sentido, este Tribunal procedió a declarar la conclusión de la audiencia preliminar y ordeno la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Consta en actas que mediante sentencia Nº PJ0012017000029, de fecha 10 de febrero del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaro:
“1. INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Nulidad de acta intentada por el ciudadano Mario Pineda Ríos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, por cuanto la competencia por la materia le corresponde al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo 2º y 512 de la LOPNNA”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se observa del contenido de las actas que el procedimiento a seguir para los asuntos de Nulidad de Acta de Nacimientos, es el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con el parágrafo segundo, literal “i” del artículo 177 de la LOPNNA.
Seguidamente se evidencia que en fecha 30 de septiembre del 2014, este Órgano Jurisdiccional adecuó el presente procedimiento, calificándolo erróneamente como un procedimiento de naturaleza contenciosa, y estableciendo el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes como ídem procesal en la presente causa, igualmente se constata que los actos procesales subsiguientes, tales como el contenido de la boleta de notificación de la ciudadana Maria Decci Montoya Ortega, antes identificada, así como la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, corresponden al procedimiento ordinario establecido en la LOPNNA, lo cual es igualmente erróneo.
Posteriormente, en auto de fecha 12 de enero del 2017, se dejó constancia de las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, la cuales fueron consignadas y admitidas en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se llevó a cabo la revisión de los medios pruebas. En ese sentido, este Tribunal procedió a ordenar la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Consecutivamente mediante sentencia Nº PJ0012017000029, de fecha 10 de febrero del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaro incompetente, como ya se ha mencionado.
Razón por la cual, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como la estabilidad del procedimiento, de conformidad con los artículos 15 y 226 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA que establecen: Artículo 15: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”. Artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cual haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. Deben dictar las providencias que sean necesarias para garantizar la estabilidad del juicio, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que se debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar las normas de orden constitucional, por ser materia de orden público. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
a) Reponer la causa al estado de adecuar el procedimiento, a los fines de establecer nuevamente el iter procesal, para garantizar el derecho al debido proceso, conforme a lo estipulado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
b) Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas desde el auto de fecha 30 de septiembre de 2014 en adelante, a excepción de las siguientes actuaciones, las cuales se declaran plenamente validas:
- La notificación de la Fiscal 32° del Ministerio Público, la cual riela en el folio cincuenta y ocho (58).
- Las actas de inspección judicial de fecha 30 de abril del 2015, las cuales rielan en los folios ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89) y noventa (90).
- El acta de inspección judicial de fecha 22 de enero del 2016, la cual corre inserta en los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99).
- El acta de inspección judicial realizada en fecha 06 de abril del 2016, la cual corre inserta en el folio ciento treinta y dos (132) del presente asunto.
c) Visto el contenido del auto de fecha 29 de julio del año 2014, mediante el cual se dispuso la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo, y tomando en cuenta que el presente asunto posee naturaleza de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), este Tribunal en virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos como Juez provisorio del Juzgado tercero de mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia resuelve adecuar el presente procedimiento en base a las disposiciones procesales contempladas en el referido instrumento normativo, y en atención a lo previsto en el artículo 512 ejusdem; en tal sentido, acuerda notificar a los ciudadanos Maria Decci Montoya Ortega y Mario Pineda Ríos, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.566.314 y V-7.894.605, respectivamente, domiciliados la primera en: Avenida 4, con calle 61-A, residencias Torre Europa III, piso 1, apartamento 1-A, del municipio Maracaibo, del estado Zulia; y el segundo domiciliado en: Avenido 3H, con calle 7C, torre empresarial Claret, piso 8, oficina 8-2, del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para la tramitación del presente procedimiento. Se advierte que su incomparecencia a la audiencia única antes referida, genera como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento y por ende la extinción de la instancia. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION. En tal sentido, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, prescinde de la opinión de la niña antes mencionada; en virtud de que la niña tiene tres (03) años de edad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 47 del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/Josmary*
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