REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000742.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Juan Carlos Parada Rivas y Susana Daniela Urdaneta Bohórquez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido el 16/08/2011.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 23 de febrero del 2017, los ciudadanos, Juan Carlos Parada Rivas y Susana Daniela Urdaneta Bohórquez, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.011.820 y V- 16.687.210, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Rosdalbeth Maria Domínguez Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.822, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 12 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la parroquia Concepción del municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 133, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido el 16/08/2011, según consta de las actas de nacimiento Nº 1127 emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Gallera, avenida 5 con calle 15, jurisdicción de la parroquia Concepción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Juan Carlos Parada Rivas y Susana Daniela Urdaneta Bohórquez, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 12 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la parroquia Concepción del municipio Cañada de Urdaneta del estado Zulia a, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 133.
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad se establece que es compartida entre ambos padres. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Custodia el hijo continuara bajo la custodia material de su legitima madre ciudadana Susana Daniela Urdaneta Bohórquez, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNNA, habitando con ellos en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los menores TERCERO: El progenitor acuerda la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00) mensuales, a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00) semanales, para ser depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora N° 0105-0678-69-00678065225. En cuanto al mes de diciembre la vestimenta será sufragada por el progenitor aumentando la cantidad a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En cuanto a los gastos de educación será cancelado en un 100% por el progenitor, así como en cancelar el beneficio de guardería de la empresa donde labora. La progenitora se compromete en cancelar el 100% del transporte escolar. Los útiles serán cancelados por la progenitora y los uniformes por el progenitor, ambos en un 100% cada uno, y en los años subsiguientes serán alternados. En cuanto a la salud, las consultas serán sufragadas por el padre en un 100%, en el hospital Clínico de Maracaibo. Los exámenes médicos y transporte para poder realizarlos serán sufragados por cada progenitor en un 50% cada uno. El progenitor se compromete a gestionar y cancelar las evaluaciones médicas y psicológicas que el niño necesite en el hospital de especialidades médicas y pediátricas. Los montos mencionados serán aumentados proporcionalmente en la medida que aumente el ingreso del progenitor. El progenitor se compromete a cancelar dos (02) mudas de vestimenta y un (01) par de calzados en el mes de julio de cada año, el niño saldrá con su progenitor a hacer la respectiva compra. Ambos progenitores se comprometen en programar actividades recreacionales para el niño y en cancelar las mismas. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá compartir con el niño los días sábados desde las 09:00 a.m hasta las 03:00 p.m., durante un mes, en el hogar materno, sin salidas y sin pernoctas. En los días de asueto de carnaval, el niño permanecerá con el padre, los días sábado, domingo, lunes y martes. Los días de semana santa el niño permanecerá con la madre los días jueves, viernes, sábado y domingo santos. Esto de manera alternada todos los años. En diciembre, desde el 15 al 20 de diciembre l niño permanecerá con el padre, los días 24 y 25 de diciembre estará con la progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero permanecerá con el progenitor. Esto de manera alternada todos los años. El día del padre y cumpleaños del padre el niño compartirá con el progenitor. El día de la madre y cumpleaños de la madre el niño compartirá con la progenitora. El día del niño y cumpleaños del niño será compartido por ambos padres.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 14. La Secretaria.