REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-003348.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Noraly del Carmen Contreras.
Demandado: José Arnoldo Reyes.
Jóvenes: José Enrique Reyes Contreras, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 12/07/1993.
PARTE NARRATIVA
Consta que en fecha 19 de noviembre del 2003, la extinta sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda de Reclamación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Noraly del Carmen Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.807, en beneficio de su hijo José Enrique Reyes Contreras, ordenando medida de embargo sobre los conceptos salariales percibidos por el demandado ciudadano José Arnoldo Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.487.
Una vez cumplidos los trámites procesales, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva Nº 55, en la cual se declaró con lugar la pretensión de la parte actora y se fijó la manutención correspondiente a los beneficiarios de autos; quedando establecida en los siguientes términos:
“Fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a SIETE ACTAVOS (7/8) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON 25/100 (Bs. 407.531,25) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. Asimismo, en relación al rubro escolar el progenitor deber cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salarios mínimos mas UN SESENTA Y CUATRO AVOS (1/64) de salario mínimo, la cual asciende a UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON 34/100 (Bs. 1.404.527,34) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo mas QUINCE TREINTA Y DOS AVOS (15/32) de salario mínimo, la cual asciende a SEISCIENTOS OVHENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES con 31/100 (Bs. 684.070,31). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.14.671.125) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño JOSE REYES CONTRERAS las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASI SE DECIDE”.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por encontrarse en fase de ejecución; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.
En fecha 31 de marzo del 2016, el abogado Abdias Aguirre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.363, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arnoldo Reyes, antes identificado, presento escrito solicitando la extinción de la obligación de manutención debido a que su hijo habían alcanzado la mayoría de edad, se graduó a nivel universitario y se presume que no esta en el territorio nacional venezolano.
Mediante auto de fecha 16 de junio del 2016, este tribunal decidió aperturar una incidencia conforme a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del joven adulto José Enrique Reyes Contreras.
Cumplida la notificación del ciudadano José Enrique Reyes Contreras por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección en fecha 06 de Julio del 2017, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2016, a certificar como positiva la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación del referido ciudadano.
Por auto de fecha 10 de febrero del 2017 este tribunal en base de la búsqueda de la verdad consagrado en el literal J del artículo 450 de la LOPNNNA ordeno oficiar a La Universidad del Zulia (LUZ), a los fines de que sirva informar sobre el estatus académico del joven JOSE ENRIQUE REYES CONTRERAS, el cual según constancia de estudio expedida por el Jefe del Departamento de Control de Estudios de la Universidad, Mg. Otto Oscar Bohórquez Leal, de fecha 27 de abril de 2011, se encuentra inscrito en la Escuela de Educación, mención Idiomas Modernos.
Mediante correspondencia de fecha 29 de marzo del 2017, el Mg. Otto Oscar Bohórquez Leal en su calidad de Jefe del Departamento de Control de Estudios de la Universidad, respondió el oficio informando que el referido joven adulto egreso de la institución en el año 2015.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada, previas las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, si no se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente caso, no se solicitó prórroga alguna por los beneficiarios de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, el joven adulto José Enrique Reyes Contreras, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 12/07/1993, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse Extinguida la Obligación de Manutención en relación a los jóvenes adultos antes mencionados y en consecuencia suspender las retenciones ordenadas por el extinto la extinta sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Extinguida la Obligación de Manutención a favor del joven adulto José Enrique Reyes Contreras, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 12/07/1993, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Suspendidas las retenciones ordenadas por la extinta sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano José Arnoldo Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.487
Oficiar a la oficina de recursos humanos de la empresa BIMBO de Venezuela C.A, a fin de que suspendan las retenciones; por lo que deberán hacerle la devolución del dinero al mencionado ciudadano de las cantidades de dinero que tengan retenidas.
Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del 2017. 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero MSE La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 36. La Secretaria
MBR/Josmary*