REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000064.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Luz Neida Herrera Ríos y Ricardo Ramón Villalobos Villalobos.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacida en fecha 29 de noviembre de 2009.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Luz Neida Herrera Ríos y Ricardo Ramón Villalobos Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.309.935 y V-18.571.871, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, asistidos por la abogada en ejercicio Katherine Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.415, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de abril de 2009, por ante la jefatura civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el Nº 112, expedida por la referida autoridad.
Consta en auto de fecha 30 de enero de 2017, que admitió la presente causa y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se ordeno la comparecencia de la niña de autos para oír su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo las partes en el presente asunto, por lo que se declaró el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la LOPNNA:
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron las partes solicitantes a la audiencia única, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 512: “Solo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capitulo IV del Titulo IV.…”.
Artículo 514: “Si la parte solicitante no comparece personalmente sin causa justificada a la audiencia, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Desistido el procedimiento y extinguida la instancia del presente asunto por motivo de: Divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos Luz Neida Herrera Ríos y Ricardo Ramón Villalobos Villalobos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.309.935 y V-18.571.871, en beneficio de su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a las partes solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No.29. La Secretaria.
MBR/ydelbac *