REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000019.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Carlos Julio Contreras Urdaneta y Amarilys del Carmen Suárez Suárez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacido el día 09/05/2009.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 21 de noviembre del año dos mil dieciséis 2016, los ciudadanos Carlos Julio Contreras Urdaneta y Amarilys del Carmen Suárez Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.522.229 y V- 16.622.869, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio Álvaro Enrique Contreras Urdaneta inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.527, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha 06 de noviembre de 2008, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacido el día 09/05/2009, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización San Felipe, calle 34, con avenida 10, bloque 42, Edificio 02, apartamento 01-03, ciudad de San Francisco, jurisdicción del municipio autónomo de San Francisco del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que desde el 15 de mayo de 2009, se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 05 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única celebrada por los ciudadanos Carlos Julio Contreras Urdaneta y Amarilys del Carmen Suárez Suárez.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Carlos Julio Contreras Urdaneta y Amarilys del Carmen Suárez Suárez, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 06 de noviembre de 2008, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 297, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: A) El niño, quedara bajo la custodia de su legitima madre; B) La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Obligación de manutención: A) fijan una obligación de manutención mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), cantidad de dinero esta que será depositado en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento pago que se hará de manera mensual, los días 22 de cada mes, cantidad de dinero que será aumentada cada vez que sean aumentados los ingresos del padre y la misma será revisable anualmente; ambas partes se comprometen a consignar por escrito el Numero de cuenta de la progenitora donde serán depositados la manutención del niño B) en materia escolar el padre se obliga a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos relacionados con mensualidades y matriculas escolares, útiles escolares, transporte, uniformes, C) en materia de ropa de uso diaria el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de ropa y calzado; D) En materia de salud el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de consultas y exámenes médicos, medicinas, E) el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) en materia de recreación y deporte requerido por el niño; F) con relación a los gastos de estrenos de ropa y calzados de las festividades navideñas, el padre se compromete a designar una cuota especial de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) cantidad de dinero esta que será depositado en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento ambas partes se comprometen a consignar por escrito el Numero de cuenta de la progenitora donde serán depositados la manutención del niño;. 3) Régimen de Convivencia Familiar: A) el padre podrá previo aviso a la madre visitar y en consecuencia llevar a pasear a su hijo, siempre y cuando esto no entorpezca o interfiera con las actividades escolares y extra cátedra del niño, en un horario de cinco de la tarde (05:00.p.m.) a ocho de la noche (08:00.p.m.) todos los días de lunes a viernes, los días sábados y domingo de manera alterna en un horario de ocho de la mañana (08:00.a.m.) a seis de la tarde (06:00.p.m.); B) el progenitor se obliga a llevarlo a su residencia y entregarlo a su madre en la siguiente dirección: barrio 05 de julio, calle 98B, casa #50B-18, cualquier cambio de residencia será notificado al padre; C) ninguno de los padre podrá llevar fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela al niño, sin la autorización autenticada del padre o de la madre según corresponda, por ante la respectiva Notaria Publica u otorgada por el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, esto en el caso de los viajes internacionales y para los viajes dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela cualquiera de los padres deberá notificar al otro según el caso; D) asimismo, hemos convenido de mutuo acuerdo los días feriados, en carnavales de este año lo paso con la madre y semana santa de este año será compartido con la madre, para el año 2018 carnavales será compartido con el papa y semana santa con la mama, siendo alternado los años siguientes; E) las vacaciones escolares será alternado 15 días con la madre y 15 días con el padre; F) las vacaciones decembrinas serán alternados 11 días con la madre y 11 días con el padre, es decir, del 15 al 26 de diciembre con papa y del 27 de diciembre al 06 de enero con mama siendo estos alternados los siguientes años. G) los días de la madre y el cumpleaños de la misma, el niño estará junto a su madre, y así mismo el día del padre y el cumpleaños del mismo, el niño estará con su padre; H) los días de cumpleaños del niño deberán ser compartidos durante el día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente respecto a los horarios y conforme a la voluntad del niño.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 13 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ ac