REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto Principal: VI31-V-2016-000010.
Asunto: VI31-X-2017-000122.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Demandante: Lisbeth del Carmen López Hernández.
Demandado: Luís Alberto González Araujo.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, nacidas en fechas 22-10-1999 y 27-12-2003, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana Lisbeth del Carmen López Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-11.068.107, asistida por la abogada Elsa Luzardo Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338, actuando en beneficio de las adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad; en contra del ciudadano Luís Alberto González Araujo, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.926.
En fecha 07 de marzo de 2017, se recibe escrito de medidas cautelares suscrito por la ciudadana Lisbeth del Carmen López Hernández, antes identificada. Mediante el cual solicitó: “dicte una medida de protección a favor de mis hijas y mi persona, para continuar en la posesión y disfrute del inmueble que fue nuestro único y ultimo domicilio conyugal, ya que por no estar protocolizado su documento de propiedad no puede ser decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar…como resguardo del cincuenta por ciento (50%) que me corresponde como cónyuge, como bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, el cual esta conformado por un terreno, sobre el cual construimos un inmueble el cual es nuestro único domicilio conyugal…”
Asimismo solicitó: “Dicte medida de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento que me corresponde como cónyuge sobre el vehículo, marca FORD; modelo: ECO SPORT; clase: Camioneta; serial de Carrocería: 9BFZE16F578851982; serial del motor: CJJB78851982; año modelo: 2007; color: plata; uso: particular; el cual fue vendido a mi esposo por la ciudadana ALIDA AURORA MORILLO INFANTE, venezolana, mayor de edad, portadora e la cedula de identidad: V-9.798.141; en fecha 26 de agosto de 2.013…”
Igualmente solicitó: “Decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario integral que pueda percibir LUIS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 11.609.926, como obrero de taladro, quien presta servicios para la empresa PDVSA, ubicada en La Concepción, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia. Para cubrir parte de la manutención de nuestras hijas, para que la misma empresa se vea en la obligación de hacer los respectivos aumentos que se han dictado con respecto al aumento de salario.”
Por otra parte solicitó: “Decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, bonos, viáticos, caja de ahorro, horas extras, retroactivo del sueldo, fideicomiso e intereses que pueda generarse del mismo, y cualquier otro concepto que pueda percibir mi cónyuge LUIS ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 11.609.926, para mi como cónyuge y un treinta (30%) por ciento para nuestras hijas”
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 465 y 466 de la LOPNNA, que establecen:
Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Poderes del juez o jueza. “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
De las normas transcritas se evidencia que el legislador claramente establece de dos supuestos diferenciados para el decreto de las medidas preventivas; Primero: en caso de los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley; y el segundo referido a “…los demás casos...”, debe entenderse a “todos los demás casos “, señalándose en este último de los supuestos, como requisitos de procedibilidad los siguientes: La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las normas anteriormente transcritas consagran el poder cautelar otorgado al Juez en la dirección del proceso, y las mismas debemos concatenarlas con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Así las cosas, para decretar las medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
En consecuencia, al percatarse este órgano jurisdiccional que del contenido de las actas, concretamente del escrito de solicitud de medidas, ha sido señalado el derecho que se reclama y que de los instrumentos que rielan en el expediente, específicamente de las actas de nacimiento de las adolescentes de autos, se verifica la legitimación de la solicitante para realizar el presente pedimento, así como la naturaleza de la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo cual este jurisdiscente pasa a decidir sobre lo solicitado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
En relación a la solicitud medida de protección a favor de las adolescentes de autos y de la demandante, que versa sobre el bien inmueble, vale decir: “…para continuar en la posesión y disfrute del inmueble que fue nuestro único y último domicilio conyugal…de lo cual solo puedo presentar por ahora el documento donde se hace constar que nos fue vendido un terreno…”, al respecto este Tribunal antes de decidir sobre lo solicitado insta a la parte solicitante a consignar documento de propiedad del inmueble debidamente registrado o en su defecto documento autenticado ante notaria pública que acredite la propiedad de la construcción. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de decretar medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%), del vehiculo marca: FORD; modelo: ECO SPORT; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; color: PLATA; uso: PARTICULAR; año modelo: 2007; serial de carrocería: 9BFZE16F578851982, serial de motor: CJJB78851982; placa: AD020DV, este tribunal evidencia que no consta en actas el documento de propiedad original, vale decir el certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), que acredite la propiedad del mencionado vehículo, ni mucho menos la cadena documentaria que demuestren la propiedad de dicho bien mueble, es por lo que ordena oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional, quien es el propietario del vehículo que descrito anteriormente. Así se decide.
En cuanto al embargo de las acreencias laborales del ciudadano Luís Alberto González Araujo, para asegurar los montos que por obligación de manutención le corresponden a las adolescentes de autos, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado, insta a consignar copia certificada de la sentencia interlocutoria que homologa el acuerdo que han suscritos las partes y que riela en el folio seis (06) de la pieza principal del presente asunto, el cual fue acordado en fecha 25 de julio del año 2016. Así se decide.
De las actas se desprende que la parte solicitante pide al Tribunal se decrete medida preventivas de embargo por el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, bonos, viáticos, caja de ahorro, horas extras, retroactivo del sueldo, fideicomiso e intereses que pueda generarse del mismo, y cualquier otro concepto que pueda percibir el ciudadano Luís Alberto González Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.609.926, quien es cónyuge de la solicitante y parte demandada en el presente asunto, es por lo que esté Tribunal acuerda:
Decretar las medidas preventivas de embargo por el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, bonos, viáticos, caja de ahorro, horas extras, retroactivo del sueldo, fideicomiso e intereses que pueda generarse del mismo, y cualquier otro concepto que pueda percibir el ciudadano Luís Alberto González Araujo, titular de la cedula de identidad Nº V-11.609.926, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal. Para ejecutar las medidas preventivas decretadas, se acuerda oficiar a la Filial Petróleos de Venezuela (PDVSA) a los fines de informar sobre la presente resolución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma se registró y publicó la presente resolución en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 30. La Secretaria.
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