REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 9 de Marzo de 2018
206º y 158º

ASUNTO: VP31-H-2017-000514
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JESUS ORLANDO LEON GAMEZ Y DAYANA SUHAIL RUIZ MALAVE
ORGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JESUS ORLANDO LEON GAMEZ Y DAYANA SUHAIL RUIZ MALAVE,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.441.477 Y V-13.863.562 respectivamente, domiciliados el primero en Municipio San Francisco del estado Zulia y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: Los fines de Semana el progenitor compartirá con su hija desde el viernes, retirándola del hogar materno a las seis (06:00pm) y la retornara al mismo el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), esto será de manera alterna.
SEGUNDO: En cuanto a los carnavales, la niña compartirá con su progenitora y la semana santa con el progenitor, eso será de manera alternada.
TERCERO: El día de la madre y el cumpleaños de la misma, la niña compartirá con su progenitora; día del padre y cumpleaños del mismo lo compartirá con su progenitor., tanto el día del niño ambos progenitoras compartirán con la niña, previo acuerdo entre los progenitores
CUARTO: En las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores, compartiendo 15 días con cada uno hasta agotar dicho periodo.
QUINTO: En la época de navideña le corresponderá al progenitor compartir con la niña los días 24 y 25 de diciembre, comprometiéndose el progenitor a llevar a la niña a Ciudad Ojeda del Estado Zulia para entregársela a su progenitora el día 26 de Diciembre, y con su progenitora compartirá los días 31 de diciembre y 01 de enero. En los años sucesivos esto será alternado.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el VP31-H-2017-000514, Admitiéndola en fecha 9 del mes de Marzo de 2017.


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Disponen:

Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 484
IHP/mpau.-