REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-V-2016-000307
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: AYMETH JOICE MARIN
DEMANDADO: FELIX OCTAVIO GIL RODRIGUEZ
Consta en actas demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, iniciada por la ciudadana AYMETH JOICE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-14.823.309, debidamente asistido por la Defensora Publica Décimo Sexta (16°) de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en contra del ciudadano FELIX OCTAVIO GIL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-14.078.229, respectivamente. En fecha 02 de Marzo del 2017, este Tribunal admitió el presente asunto.
Mediante diligencias de fecha 09 de Marzo del 2017, las partes intervinientes en el presente asunto desistieron del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta que en fecha 09 de Marzo del 2017, mediante diligencias la parte demandante, “DESISTIÓ del presente procedimiento”.
Este Tribunal, para resolver observa que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
En el caso de autos se observa que la ciudadana AYMETH JOICE MARIN, anteriormente identificado, parte demandante en el presente procedimiento, de manera voluntaria desiste del procedimiento, en tal sentido puesto que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, este Tribunal declara consumado el desistimiento planteado por la ciudadana AYMETH JOICE MARIN, parte en el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, dándole el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales a la parte actora. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
• CONSUMADO el desistimiento de la demanda formulado por la ciudadana AYMETH JOICE MARIN y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
• TERMINADO el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, iniciado por la ciudadana AYMETH JOICE MARIN, en contra del ciudadano FELIX OCTAVIO GIL RODRIGUEZ.
• ORDENA el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales a la parte actora.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE:
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.-
LA SECRETARIA:
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 811
LA SECRETARIA,
ASUNTO: VP31-V-2016-000307
IHP/Avpm.-
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